100 FOLIOS DE RESOLUCION Y PLAZO MENOR DE ALEGACIONES ES FRAUDE DE LEY : STS 3037/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3037

 (i) Sobre la existencia de dilación indebida. 

La Administración tributaria concedió a la recurrente en la instancia un plazo de 10 días para alegaciones en el expediente de fraude de ley, por operaciones anteriores a la entrada en vigor de la LGT 2003, aplicando -"a falta de normas específicas procedimentales vigentes dictadas en desarrollo del artículo 24 de la Ley 230/1963 , según la redacción dada por la Ley 25/1995"-, el art. 84.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPyPAC), precepto que establecía un plazo de audiencia "no inferior a diez días ni superior a quince". 


La recurrente solicitó el 2 de mayo -por tanto, antes de que transcurriera el plazo de los 10 días (el plazo finalizaba el día 10 de mayo)- "la ampliación del plazo concedido para alegaciones por un período de 5 días hábiles adicionales" sin que dicha solicitud fuera contestada por la Administración. No obstante, presentó el 16 de mayo su escrito de alegaciones (fecha en la que finalizaba la ampliación solicitada) y la Administración admitió el escrito, aunque imputó como dilación indebida a la contribuyente los seis días (de 10 a 16 de mayo) en que tardó en presentar el documento (cinco días hábiles más uno inhábil), evitando de esta manera la prescripción. 

Teniendo en consideración que el citado art 84.2 LRJPyPAC establecía la posibilidad de otorgar un plazo de audiencia "no inferior a diez días ni superior a quince", la sentencia de instancia indaga si la Administración goza de discrecionalidad para determinar los días concretos del plazo de audiencia, analiza el caso desde el punto de vista del principio de la proporcionalidad y rechaza que exista dilación imputable al obligado tributario, afirmando haberse superado el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, por lo que declara la prescripción de los ejercicios 2005 y 2006, atendiendo a los siguientes razonamientos: - 

"Lo que hizo la Administración fue establecer un plazo de 10 días y de lo que se trata es de determinar si, en atención a las circunstancias concurrentes, esa decisión fue proporcionada. Ciertamente corresponde a la Administración dictar acuerdo expreso de trámite de audiencia y establecer cuál debe ser el plazo de presentación de alegaciones que no podrá ser inferior a 10 días, ni superior a 15. El problema es si la Administración goza de una discrecionalidad absoluta al establecer dicho plazo o no.

La Sala cree que no, pues la Administración está sometida a la ley y al Derecho y, por lo tanto, cuando la normativa le concede un margen de discrecionalidad no lo es para que lo utilice de una forma libérrima o arbitraria, sino con sometimiento a ciertos límites inherentes al Derecho y, en concreto, a los Principios General del Derecho que inspiran al Ordenamiento Jurídico y configuran su estructura a nivel material. Lo que implica, entre otras cosas, que la Administración deber ser capaz de justificar que ha tomado una decisión acorde con dichos principios y, entre ellos, el de proporcionalidad. Ciertamente la teoría de los límites a la discrecionalidad administrativa son mayores (control de los hechos determinantes, desviación de poder, etc...), pero en éste caso nos interesa centrarnos en el principio de proporcionalidad" 

-"En el caso de autos, no debe olvidarse, que está en juego la existencia del trámite de audiencia que constituye un principio esencial del sistema y que, por ello, exige que la Administración, como garante del Derecho, se esfuerce en que sea efectivo. Pues bien, en el supuesto enjuiciado, la Administración ha dictado un Acuerdo de fraude de ley que tanto por su contenido como por su extensión -supera los 100 folios- es de factura compleja y, pese a ello, concede el plazo de audiencia mínimo. Solicitada la ampliación no contesta y con posterioridad imputa como dilación la superación o exceso en el mínimo plazo concedido. Esta forma de proceder no nos parece ni proporcionada ni conforme a la buena fe que debe presidir las relaciones entre la Administración y el administrado." 

"Por todas estas razones el motivo se estima y la consecuencia es que se superó el plazo de 24 meses entre el inicio y el fin de las actuaciones inspectoras, no considerándose interrumpida la prescripción - art 150.2.a) LGT -. Lo que implica, como ya anticipamos que los ejercicios correspondientes a los años 2005 y 2006 están prescritos." 

ii) Sobre la potestad de comprobación para declarar fraude de ley por operaciones realizadas en periodos prescritos con proyección de efectos sobre ejercicios no prescritos. 

La recurrente argumentó en la instancia que resultaba "improcedente la declaración de fraude de ley al referirse a los ejercicios 2002 y 2003 -ejercicios prescritos-, no siendo posible que produzcan consecuencias respecto de los ejercicios 2005 a 2008", lo que avala la sentencia de instancia a partir de la evolución jurisprudencial, contenida en nuestra STS de 17 de octubre de 2016 (Rec. 2875/2015 ), interpretando que la posición del Tribunal Supremo comporta que sólo es posible que la Administración analice la operación prescrita -llamada a producir efectos jurídicos en posteriores ejercicios no prescritos- cuando se haya realizado con posterioridad a 1 de julio de 2004 y no antes, como es el caso


DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

Comentarios

Entradas populares de este blog

EL SILENCIO ADMINISTRATIVO INFRACCION Y POSIBLE BENEFICIO DE PROPIA TORPEZA - STS 1421/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1421

APLICACION PPIOS ART 24 CE EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR - SENTENCIA 18/1981, de 8 de junio ECLI:ES:TC:1981:18

LA SOLICITUD DEL DICTAMEN DE PERITOS INICIA EL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIOIN DE VALORES - STS 1197/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1197