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Mostrando entradas de marzo, 2024

INADMISION DE REVISION ANTES DE 1999 - STS 4995/2005 - ECLI:ES:TS:2005:4995

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fj4 Es verdad que la redacción del artículo 102 vigente en el momento de solicitarse su aplicación no contemplaba expresamente la posibilidad de rechazar de plano la solicitud de iniciar el procedimiento de revisión. La explícita introducción de esa facultad en el texto legal se produjo a raíz de la reforma operada por la Ley 4/99 mediante la introducción del que actualmente constituye el apartado tercero del artículo 102. Sin embargo, ya antes de la reforma mencionada, era criterio jurisprudencial reiterado el admitir que si la Administración entendía que, clara y ostensiblemente, no existía motivo legal alguno que permitiese sostener la nulidad radical del acto cuya revisión se postulaba, podía denegar de plano la prosecución del trámite expresando razonadamente el motivo de esa decisión ( Sentencias de 20 de febrero de 1.984, 7 de mayo de 1.992 y la ya mencionada de 30 de junio de 2.004 ) RODOLFO SOTO VAZQUEZ

INADMISION INCOACION REVISION - STS 1353/2004 - ECLI:ES:TS:2004:1353

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 Ciertamente la doctrina sentada en las Sentencias de 7 de Mayo de 1992 , dictada por la Sala Especial de Revisión del art. 61 de la Ley Organica del Poder Judicial 6/1985 y la de 2 de Octubre del mismo año de la Sala Tercera , parecen abonar el referido criterio, de obligar a la incoación del procedimiento, pero como recuerda la Sentencia de 6 de Abril de 2001 , solo puede seguirse si no se tienen en cuenta las dos cautelas establecidas en dicha Sentencia, la primera dirigida a los Tribunales y la segunda -que es la que ahora importa a la Administración.  La primera cautela recoge que la solución que antes indicamos no es aplicable a actos administrativos sobre los que s e cuenta ya con elementos de juicio para, sobreponiéndose a un entendimiento formalista del carácter revisor de la Jurisdicción contenciosa, enjuiciar su validez, ni frente a pretensiones resarcitorias puras y simples, en los que alguna sentencia, como la de 16 de noviembre de 1974 , superó la ausencia de t...

SUPUESTOS DE INADMISION DE LA REVISION - STS 2916/2001 - ECLI:ES:TS:2001:2916

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 TERCERO.- Las sentencias que invoca la resolución recurrida son las de 7 de mayo de 1992, dictada por la Sala Especial de Revisión del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 y la de 2 de octubre del mismo año, de la Sala Tercera.  Ante todo conviene precisar que dicha doctrina, como advierte la misma sentencia de instancia, procede de recursos en los que se instaba la acción de nulidad del art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy, la misma acción se recoge en términos idénticos, en el art. 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992, de 26 de noviembre), y que permite a la Administración eliminar los actos nulos de pleno derecho.  Entiende la doctrina que citamos que, ante la denuncia del particular, lo procedente es que la Administración "sometiese la petición o acción al procedimiento formal revisorio que dice el precepto, recabando el dictamen del Consejo de Estado y r...

CONDEPTO DE LEGITIMADO DE LPACAP - STS 3635/2012 - ECLI:ES:TS:2012:3635

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Si bien la LGT contiene en su art. 232 una regulación específica en cuanto a la condición de interesado, tal regulación resulta de aplicación, en razón de su incardinación en la Ley (Capítulo IV, Reclamaciones económicoadministrativas), exclusivamente respecto a los procedimientos económico-administrativos. Por ello, para el caso de los procedimientos de revisión de oficio, y en particular de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho, habrá que estar, atendiendo al carácter supletorio conferido por el art. 7.2 del mismo texto legal , al concepto de interesado que nos ofrece el art. 31.1 de la LRJyPAC. Tratándose de la solicitud de revisión de oficio por causa de nulidad debemos acudir a lo dispuesto en su apartado a) de dicho precepto, en el que se establece que « [s]e consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos ». De ello se infiere que la titularidad de u...

PARA SOLICITAR LA REVISION NO ES PRECISO ESTAR DIRECTAMENTE AFECTADO - STS 3635/2012 - ECLI:ES:TS:2012:3635

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 En similares términos se expresa el art. 34 de la LRJyPAC.  Sin embargo, no resulta necesario que el interés legítimo se vea directamente afectado, sino que simplemente exista, para que deba admitirse la solicitud de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho. Pues bien, el hecho de no resultar necesaria la comunicación de la tramitación de la reclamación económicoadministrativa, por no ser titular de derecho o interés legítimo que pueda resultar afectado directamente por la Resolución y del que tenga conocimiento o deba tenerlo el Tribunal Económico-Administrativo, no excluye la existencia de un interés legítimo suficiente y habilitante para solicitar su revisión de oficio por causa de nulidad. En sentido similar y aplicable al presente caso, si bien referido a impugnaciones en vía administrativa, se han pronunciado, entre otras las Sentencias de este Tribunal de 21 de marzo de 2006 (rec. cas. núm. 7494/2000 ) y de 12 de noviembre de 2007 (rec. cas. núm. 179/2...

REVISION DE OFICIO DEFINICION INTERESADO - Consejo Consultivo de Castilla y León DICTAMEN 494/2004

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 Por lo tanto, si bien la finalidad de la Ley ha sido, de todo punto, reflejar la existencia de que por el interesado se ostenta un verdadero derecho al procedimiento de revisión, de un derecho al trámite –aunque no a la revisión misma, esto es, a que se declare finalmente la nulidad– es necesario poner de relieve asimismo que este derecho al trámite lo ostentan quienes, en los términos del artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y respecto del acto a revisar, tengan la condición de interesados y sólo ellos, pues no se trata de una acción pública para la tutela objetiva de la legalidad.  La cuestión a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si la parte solicitante está o no activamente legitimada para formular la pretensión de revisión de oficio, y ello por cuanto, como es bien sabido, la legitimación se erige en requisito procedimental, de modo que la apreciación de su no concurrencia impide entrar a conocer el fondo del asunto. Según el artículo 102.1 ...

INTERESADO PARA INSTAR LA REVISION - Consejo de Estado: Dictámenes Número de expediente: 3841/2000 (FOMENTO)

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  IV.- La primera cuestión a dilucidar en el presente expediente consiste en determinar si la parte solicitante está o no activamente legitimada para formular la pretensión de revisión de oficio, y ello por cuanto, como es bien sabido, la legitimación se erige en requisito procedimental, de modo que la apreciación de su no concurrencia impide entrar a conocer el fondo del asunto. Según el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el procedimiento para declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos podrá iniciarse "a solicitud del interesado" , lo que significa que podrán promover el procedimiento revisor las personas legitimadas conforme a lo prevenido en el artículo 31.1 de la mencionada Ley, esto es, los titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos. Siendo esto así, parece evidente considerar que la definición de interesado, en virtud de los artíc...

REVISION DE OFICIO PARA ACTOS FIRMES EN VIA ADVA, AUNQUE ESTE EN CONGENOSO ADMINISTRATIVA - Consejo de Estado: Número de expediente: 1403/2003 (HACIENDA)

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  En primer lugar, el apartado 1 del artículo 217 señala que "podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos firmes dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones firmes de los órganos económico- administrativos". Ha de entenderse que cuando se habla de actos o de resoluciones firmes se está haciendo referencia a su firmeza en la vía administrativa , pues, como ya ha reiterado este Consejo en numerosos dictámenes, de lo que se trata es de evitar que se puedan producir resoluciones administrativas de signo contrario. En cambio, si lo que se encuentra pendiente de resolver es un recurso ante los órganos judiciales competentes, no hay ningún obstáculo para entrar a conocer del fondo de la solicitud de revisión planteada, que, de estimarse, daría lugar a una satisfacción extra-procesal de las pretensiones del interesado . Por tanto, debe hacerse referencia a la firmeza en vía administrativa. De otro lado, parece más correcto incorporar la misma terminolog...

REVISION DE OFICIO GENERICO - Consejo de Estado: Dictámenes Número de expediente: 680/2006 (ECONOMÍA Y HACIENDA)

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  III. La revisión de oficio de actos administrativos, en general, constituye un procedimiento excepcional en virtud del cual la Administración, ejerciendo potestades privilegiadas de autotutela, puede anular o declarar la nulidad de sus propios actos sin necesidad de obtener una declaración jurisdiccional (dictamen 3490/97, de 17 de julio de 1997). En particular, la revisión de oficio de actos tributarios regulada en el artículo 217 de la Ley General Tributaria procede cuando se puede alegar y probar la concurrencia en el acto que se revisa de vicios especialmente graves que fundamentan la declaración de nulidad o la anulación por parte de la propia Administración tributaria . Quiere ello decir que no todos los posibles vicios alegables en vía ordinaria de recurso administrativo, económico-administrativo o contencioso-administrativo son relevantes en sede de revisión de oficio, sino solo los específicamente recogidos en la ley. La revisión de oficio, según el desarrollo jurisprud...

ECLI:ES:TC:2020:67

4.  Examen de las lesiones denunciadas . Aunque la demandante de amparo haya articulado dos quejas diferenciadas, invocando, por un lado, el art. 18.4 CE y, por otro, el 24.2 CE, lo cierto es que, como advierte el abogado del Estado en su escrito de alegaciones, la argumentación en la que se fundamentan las dos quejas es similar, pues lo que se cuestiona es el uso de una prueba documental en el ámbito sancionador administrativo, tras ser obtenida en el marco de un procedimiento penal . La vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que se alega por la demanda se vincula así al traslado de la prueba obtenida en el procedimiento penal, que se reputa por ello ilegal, y lesionadora también del art. 18.4 CE, al no estar prevista en la ley dicha medida. La demanda no cuestiona la legitimidad de la decisión judicial por la que se autorizó la entrada y registro en la que se obtuvo la prueba, ni por tanto estrictamente la legalidad del proceso de obtención de...

EN NO SANCIONADOR LA FALTA DE AUDIENCIA NO ES NECESARIAMENTE NULIDAD O ANULABILIDAD - STS 1676/2005 - ECLI:ES:TS:2005:1676

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 SEGUNDO.- ... Se funda, en definitiva, este primer motivo en la denuncia de los preceptos que el recurrente invoca fundada en la no apreciación de la nulidad a consecuencia de la falta de audiencia que, reconocida en el acto administrativo y en la propia resolución de instancia objeto del presente recurso, no ha sido evaluada como determinante de la nulidad del acto.  La Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2.003 resume en lo sustancial la doctrina de este Tribunal en materia de nulidad de actos administrativos derivada de la falta de cumplimiento del trámite de audiencia en un procedimiento no sancionador. En dicha sentencia se afirma que tal falta de audiencia no es, por si propia, causa de nulidad de pleno derecho, sino que sólo puede conducir a la anulación del acto en aquéllos casos en los que tal omisión haya producido la indefensión material y efectiva del afectado por la actuación administrativa.  Así, ninguna de las causas de nulidad contempladas en el artí...

FALTA DE AUDIENCIA EN PROCEDIMIENTO NO SANCIONADOR ES ANULABILIDAD - STS 4929/2003 - ECLI:ES:TS:2003:4929

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 SEGUNDO.- Para que pueda considerarse adecuadamente planteado el recurso de casación para la unificación de doctrina exige el art. 96.1 de la Ley Jurisdiccional que "respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos". Es preciso en primer lugar, por consiguiente, comprobar que se da de manera efectiva esa triple coincidencia sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones.  En la Sentencia que aquí se impugna, la Sala de instancia subraya que no se trata de un procedimiento sancionador, sino de un procedimiento "de protección de la legalidad compatible, pero independiente, del sancionador", que se encamina a la restauración del daño producido por la infracción cometida, no a la sanción de ésta. En segundo lugar, y más determinante para la resolución de este recurso, la Sala afirma, apoyándose en la jurisprudencia de est...

EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO REMEDIA POSIBLES LESIONES EN VIA ADMINISTRATIVA - STC 35/2006, 13 de Febrero de 2006

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  Por otra parte debe advertirse que, de producirse una efectiva vulneración del derecho a ser informado de la acusación durante la tramitación de un procedimiento administrativo sancionador, tal vulneración no podría ser sanada en la vía contencioso-administrativa, pues, como señala la  STC 59/2004, de 19 de abril, FJ 4 ,  "el posterior proceso contencioso-administrativo no puede servir nunca para remediar las posibles lesiones de garantías constitucionales causadas por la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora " .  Ello es así, entre otras razones, porque como recuerda la  STC 89/1995, de 6 de junio, FJ 4 , y subrayan a su vez la  STC 7/1998, de 13 de enero, FJ 6 , y la  STC 59/2004, de 19 de abril, FJ 4 , no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de impo...

TRASLADO DE LAS GGARANTIAS ART. 24 A ACGUACIONES SANCIONADORAS - STC 42/1989, 16 de Febrero de 1989

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  5.  Tampoco puede prosperar la invocación de indefensión alegada por los propietarios de la finca porque, como ya hemos dicho, las garantías del  art. 24  de la  Constitución , referidas a la tutela judicial efectiva, no pueden trasladarse sin más a las actuaciones administrativas, salvo que éstas tengan una naturaleza sancionadora equivalente materialmente a las actuaciones propiamente penales .   En los demás casos, en los que ha de encuadrarse la expropiación que nos ocupa, la defensa de los derechos e intereses legítimos en el procedimiento administrativo es una cuestión que ha de resolverse por los órganos de la jurisdicción competente en aplicación de las leyes.  Y así ha ocurrido en el presente caso, sin que pueda decirse que la presunta indefensión de los recurrentes en el expediente administrativo haya quedado privada de la debida tutela judicial. En efecto, la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la Sentencia previa a este recurso de ampar...

EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR DEBE DE RESPETAR LOS DERECHOS DEL ART 24 CE - SENTENCIA 59/2004, de 19 de abril.ECLI:ES:TC:2004:59

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  3.  Antes con todo, conviene insistir una vez más en que, frente a lo que sostiene el Abogado del Estado, el posterior proceso contencioso- administrativo no puede servir nunca para remediar las posibles lesiones de garantías constitucionales causadas por la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora. Finalmente, entre otras razones, porque como recuerda la STC   89/1995 , de 6 de junio, y subraya por su parte la STC   7/1998 , de 13 de enero, "no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción". En consecuencia, como entonces advertíamos, nunca podrá concluirse que sean los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionen al administrado. Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempr...

APLICACION PPIOS ART 24 CE EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR - SENTENCIA 18/1981, de 8 de junio ECLI:ES:TC:1981:18

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 FJ  2.  Este es el primer motivo de los que vamos a examinar porque hace referencia al procedimiento con que se han dictado los actos sancionadores impugnados, que lo han sido de acuerdo con lo previsto en el art. 13.2.5.° del antiguo Reglamento de Procedimiento del entonces Ministerio de la Gobernación, de 31 de enero de 1947, referente a la posibilidad de imponer una sanción de plano cuando de la denuncia o antecedentes apareciere comprobada la infracción o extralimitación y, además, no exista precepto legal aplicable que exija la incoación de expediente. Pues bien, el motivo indicado por la Sala consiste en la procedencia de determinar si los actos impugnados han podido infringir el art. 24 de la Constitución. Dicho de otro modo, se trata de concretar si la Administración, después de la Constitución, puede o no imponer a los ciudadanos sanciones «de plano», por razones de orden público. Por tanto, no se entrará a examinar esta posibilidad en un momento anterior a la N...

PPIOS DERECHO SANCIONADOR ADMINISTRATIVO - STS 1632/1981 - ECLI:ES:TS:1981:1632

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  CONSIDERANDO: Que de modo originario el ejercicio de las facultades inherentes a la potestad estatal de castigar corresponde a los Tribunales de Justicia según al respecto preceptúa al nivel de la ley asequible a la revisión contenciosa ( artículo 19 de la Ley Jurisdiccional )- el articulo también primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal donde no se contrapone Jurisdicción a Administración en punto a posibles facultades de represión punitiva sino Jurisdicción ordinaria frente a Jurisdicciones especiales; y sólo en un ámbito limitado y complementario, en función de hacer viables los principios de autoridad y ejecutividad, la ley penal admite compatibilidades con fuentes administrativas de sanción, como así resulta de los artículos 26 apartado 3 º y 603 del Código punitivo ; al par que de en términos generales el articulo 27 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (donde textualmente se habla de "penas" administrativas) ciñe las facultades gubernati...

LA SOLICITUD DEL DICTAMEN DE PERITOS INICIA EL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIOIN DE VALORES - STS 1197/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1197

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  SÉPTIMO.- El juicio de la Sala.  La cuestión de interés casacional suscitada es semejante a la planteada en el auto de 30 de marzo de 2022 (rec. cas. 5968/2021 - ES:TS:2022:4745A), a que hace referencia la sentencia objeto del presente recurso. Esta cuestión fue resuelta en las sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo 295/2023, 296/2023, 297/2023 y 298/2023, de 8 de marzo (rec. 5810/2021 - ECLI:ES:TS:2023:1439; rec. 5955/2021 - ECLI:ES:TS:2023:1438; rec. 5968/2021 - ECLI:ES:TS:2023:1440; y rec. 5970/2021 - ECLI:ES:TS:2023:1437, respectivamente), así como en la STS 721/2023, de 29 de mayo de 2023 (rec. 6746/2021 - ECLI: S:2023:2316) en las que se desestiman pretensiones idénticas del Principado de Asturias, contra las sentencias del TSJ de Asturias que, en aquellos litigios, declararon la caducidad de los procedimientos de comprobación limitada en las que también se planteó si actuaciones de comprobación de valores sobre bienes que radiquen fuera de su territo...