TRASLADO DE LAS GGARANTIAS ART. 24 A ACGUACIONES SANCIONADORAS - STC 42/1989, 16 de Febrero de 1989
5. Tampoco puede prosperar la invocación de indefensión alegada por los propietarios de la finca porque, como ya hemos dicho, las garantías del art. 24 de la Constitución, referidas a la tutela judicial efectiva, no pueden trasladarse sin más a las actuaciones administrativas, salvo que éstas tengan una naturaleza sancionadora equivalente materialmente a las actuaciones propiamente penales. En los demás casos, en los que ha de encuadrarse la expropiación que nos ocupa, la defensa de los derechos e intereses legítimos en el procedimiento administrativo es una cuestión que ha de resolverse por los órganos de la jurisdicción competente en aplicación de las leyes. Y así ha ocurrido en el presente caso, sin que pueda decirse que la presunta indefensión de los recurrentes en el expediente administrativo haya quedado privada de la debida tutela judicial.
En efecto, la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la Sentencia previa a este recurso de amparo, dedica a esta cuestión los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto. En el primero de ellos se hace un pormenorizado relato de las actuaciones administrativas, desde su iniciación el 10 de noviembre de 1981 en que por la Jefatura del IRYDA se comunica a los propietarios de la finca que, según el informe previo, concurren en ella los requisitos exigidos por la Ley 34/1979, sobre fincas manifiestamente mejorables, para iniciar el expediente como perteneciente al grupo c) del art. 2.1 de la Ley, detallando, con expresión de las fechas en que se han producido, las sucesivas actuaciones sobre la comparecencia en el expediente de don Alberto V. L. A. «en nombre propio y de los demás herederos de dona María »; sobre la solicitud de suspensión de actuaciones hasta que los propietarios de la finca tomaran posesión de ella por hallarse arrendada; sobre el Plan de Explotación y Mejora (P.E.N.) presentado por los propietarios y su aprobación por el IRYDA; sobre el escrito de alegaciones de los propietarios representados por el señor V. L. A., de fecha 23 de abril de 1983, justificando el incumplimiento del P.E.N. por dificultades surgidas con el arrendatario que hubieron de resolverse en un procedimiento judicial instado por la propiedad, y así continúa la Sentencia especificando con detalle todas las actuaciones seguidas en el expediente, hasta el trámite de audiencia otorgado a los propietarios, quienes presentaron sus alegaciones en la Consejería de la Junta de Extremadura el 28 de mayo de 1986, dictándose el Decreto el 3 de junio siguiente.
En el fundamento quinto, después de afirmar la Sentencia que las actuaciones administrativas demuestran «que la tutela fue efectiva en cuanto pudieron (los recurrentes) intervenir y alegar en el expediente lo que estimaron procedente, agotando instancias y recursos», se ocupa la Sentencia de la alegación, relativa a la premura con que se promulgó el Decreto impugnado. Lo hace en los siguientes términos: «Sin que la premura con que fue dictada la resolución impugnada en relación a los escritos de alegaciones, máxime una vez examinado su contenido en que viene a ponerse en tela de juicio la intervención del representante, contrariando los propios actos a través del expediente, sea obstáculo para entender que no se produjo la indefensión que motivó la estimación del recurso por la Sala Territorial». Y, finalmente, en el fundamento sexto, con cita de la jurisprudencia de la propia Sala y de este Tribunal Constitucional, llega la Sentencia a la conclusión de que no se ha producido la indefensión denunciada.
Pues bien, a la vista de los hechos afirmados por la Sentencia recurrida, detallando cronológicamente las actuaciones administrativas que durante más de cinco años se han practicado en el expediente; del conocimiento que del mismo tuvieron o pudieron tener todos los interesados durante tan dilatado período de tiempo; de la actuación significativa que con base en el expediente desarrollaron, presentando un Plan de Explotación y Mejora de la finca y recuperando del arrendatario la posesión de la misma con base, precisamente, en el expediente que se seguía por la Administración; y a la vista también de la fundamentación de la Sentencia, coincidente con la doctrina reiterada de este Tribunal en el sentido de que la indefensión requiere, para que pueda ser apreciada como vulneración del derecho fundamental que consagra el art. 24.1 de la Constitución, que no sea imputable a la pasividad o negligencia de quien la invoca, forzoso es llegar a la misma conclusión: En el presente caso no se ha producido la vulneración del derecho constitucional de defensa en que se basa el presente recurso de amparo.

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