SUPUESTOS DE INADMISION DE LA REVISION - STS 2916/2001 - ECLI:ES:TS:2001:2916

 TERCERO.- Las sentencias que invoca la resolución recurrida son las de 7 de mayo de 1992, dictada por la Sala Especial de Revisión del art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 y la de 2 de octubre del mismo año, de la Sala Tercera. 


Ante todo conviene precisar que dicha doctrina, como advierte la misma sentencia de instancia, procede de recursos en los que se instaba la acción de nulidad del art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy, la misma acción se recoge en términos idénticos, en el art. 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992, de 26 de noviembre), y que permite a la Administración eliminar los actos nulos de pleno derecho. 

Entiende la doctrina que citamos que, ante la denuncia del particular, lo procedente es que la Administración "sometiese la petición o acción al procedimiento formal revisorio que dice el precepto, recabando el dictamen del Consejo de Estado y resolviendo en consecuencia. Una solución contraria, como la adoptada por la sentencia ahora impugnada, no encuentra apoyo en el principio de tutela judicial efectiva ni en el de economía procesal", según puede leerse en la sentencia de la Sala Especial. 

Pero la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta dos cautelas que dicha sentencia estableció en su propio texto, la primera dirigida a los Tribunales y la segunda -que es la que ahora importa-, a la Administración. 

La primera cautela recoge que la solución que antes indicamos no es aplicable a actos administrativos sobre los que se cuenta ya con elementos de juicio para, sobreponiéndose a un entendimiento formalista del carácter revisor de la Jurisdicción contenciosa, enjuiciar su validez, ni frente a pretensiones resarcitorias puras y simples, en los que alguna sentencia, como la de 16 de noviembre de 1974, superó la ausencia de trámites - entre ellos el informe del Consejo de Estado- para decidir sobre el fondo. 

Y la segunda consiste en que si la Administración apreciase, con razonable fundamento y motivación, que no existe en modo alguno, de manera ostensible e indubitada, motivo alguno de nulidad radical que conduzca a la pretendida declaración de nulidad, nada le impide resolver denegando la prosecución del trámite, sin someter a la consulta del Consejo de Estado, una petición de nulidad carente de la más mínima base, ya que de lo contrario se convertiría al Alto Consejo Consultivo en un órgano a disposición de los particulares ejercitantes de dicha acción, y no del Gobierno y de la Administración.


RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS

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