PPIOS DERECHO SANCIONADOR ADMINISTRATIVO - STS 1632/1981 - ECLI:ES:TS:1981:1632
CONSIDERANDO: Que de modo originario el ejercicio de las facultades inherentes a la potestad estatal de castigar corresponde a los Tribunales de Justicia según al respecto preceptúa al nivel de la ley asequible a la revisión contenciosa ( artículo 19 de la Ley Jurisdiccional )- el articulo también primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal donde no se contrapone Jurisdicción a Administración en punto a posibles facultades de represión punitiva sino Jurisdicción ordinaria frente a Jurisdicciones especiales; y sólo en un ámbito limitado y complementario, en función de hacer viables los principios de autoridad y ejecutividad, la ley penal admite compatibilidades con fuentes administrativas de sanción,
como así resulta de los artículos 26 apartado 3 º y 603 del Código punitivo ; al par que de en términos generales el articulo 27 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (donde textualmente se habla de "penas" administrativas) ciñe las facultades gubernativas de referencia a previa ley votada en Cortes que expresamente las establezca, con lo cual, la potestad reglamentaria de la Administración cuya índole formal ejecutiva, autónoma u organizativa, no implica potestad originaria de castigar- requiere, por su propia índole, desarrollo y regulación de un lado ahormados a la ley formal que atribuye las funciones sancionadoras, y de otro lado incluyentes de previsión de los aspectos y cuestiones por naturaleza aunados a la concreción reglamentaria de la ley penal administrativa con sujeción a los principios comunes a todo ordenamiento sancionador como por ejemplo ocurre con la prescripción y la gradación proporcional de las penas como presupuesto cuantitativo de su concreta fijación; de tal manera que si la Administración, dejando incompleto el desarrollo reglamentario que le incumbe, mantiene lagunas o vacíos en cuanto a regulación de la proporcionalidad en la aplicación de las sanciones, no puede ello implicar regresión a unas facultades discrecionales que no existen, por no existir en ella potestad originaria de imponer penas al ciudadano, sino que en la ley creadora de tipos sancionables por la Administración independientemente de su constitucionalidad o anticonstitucionalidad sobrevenida- deben entenderse implícitos los mencionados principios generales de todo Derecho Sancionador y, entre ellos, el de proporcionalidad a la trascendencia del hecho, antecedentes del infractor, capacidad económica y cargas familiares así como el grado de culpabilidad o intensidad del reproche social en cuanto a la relación psicológica de causalidad aplicada en el marco administrativo, no ya como elemento esencial de la infracción de esta clase, sino como circunstancia ponderativa de la susodicha proporcionalidad en la graduación de la pena dentro de los limites legales; teniendo en cuenta, además, que ni la revisión contenciosa es una casación inasequible a concreciones dentro de aquellos límites, ni es razonable entender que mediante silencios o lagunas contrarios al principio de eficacia en su actividad reglamentaria pueda la Administración autoconferirse facultades discrecionales en materia sancionadora que impliquen para el administrado infractor un trato más perjudicial que el asignado por las leyes penales al delincuente, toda vez que el procedimiento administrativo sancionador no es homologable en garantías a las legalmente establecidas para el proceso penal, y, sin embargo las fuertes cuantías de sanción que adoptan, las impuestas por los órganos administrativos rebasen con frecuencia las señaladas para delitos en el Código Penal con la consiguiente relevancia sobrevenida para las cuestiones afectantes a las revisiones de fijación de cuantía de las multas impuestas por la Administración.
AURELIO BOTELLA TAZA

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