ECLI:ES:TC:2020:67

4. Examen de las lesiones denunciadas.

Aunque la demandante de amparo haya articulado dos quejas diferenciadas, invocando, por un lado, el art. 18.4 CE y, por otro, el 24.2 CE, lo cierto es que, como advierte el abogado del Estado en su escrito de alegaciones, la argumentación en la que se fundamentan las dos quejas es similar, pues lo que se cuestiona es el uso de una prueba documental en el ámbito sancionador administrativo, tras ser obtenida en el marco de un procedimiento penal. La vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que se alega por la demanda se vincula así al traslado de la prueba obtenida en el procedimiento penal, que se reputa por ello ilegal, y lesionadora también del art. 18.4 CE, al no estar prevista en la ley dicha medida.

La demanda no cuestiona la legitimidad de la decisión judicial por la que se autorizó la entrada y registro en la que se obtuvo la prueba, ni por tanto estrictamente la legalidad del proceso de obtención de la misma, que consta en los antecedentes que procede de un registro ordenado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Marbella, en el curso de las diligencias previas 1455-2006 (posteriormente, procedimiento abreviado número 80-2010). La queja, como ha quedado recogido en los antecedentes de esta sentencia, se refiere al hecho de que, habiéndose obtenido en el ámbito de un procedimiento penal, la prueba documental se haya utilizado, después, en un procedimiento administrativo, y utilizado como base para dictar la liquidación e imponer la sanción que aquí se impugnan.

La demanda parte así de la premisa de que una prueba obtenida en el marco de un procedimiento penal no puede ser utilizada después en un procedimiento administrativo tributario.

Esta premisa debe ser rechazada, a partir de las siguientes consideraciones:

a) Lo primero que debe precisarse es que el art. 18.4 CE, que garantiza el derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, no se ve vulnerado en este proceso, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, recogida entre otras en la STC 17/2013, de 31 de enero, FJ 4, y en la que se establece que “la cesión de datos entre administraciones públicas sin consentimiento del afectado, cuando se cedan para el ejercicio de competencias distintas o que versen sobre materias distintas de aquellas que motivaron su recogida, únicamente será posible, fuera de los supuestos expresamente previstos por la propia Ley Orgánica de protección de datos, si existe previsión legal expresa para ello [art. 11.2 a) en relación con el 6.1 LOPD] ya que, a tenor de lo dispuesto en el art. 53.1 CE, los límites al derecho a consentir la cesión de los datos a fines distintos para los que fueron recabados están sometidos a reserva de ley”. En este caso, existe una previsión legal en el art. 94.3 LGT, que establece que “[l]os juzgados y tribunales deberán facilitar a la administración tributaria, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de las que conozcan, respetando, en su caso, el secreto de las diligencias sumariales”. Todo ello, sin perjuicio de las obligaciones de información previstas en el art. 93 de la misma norma, y con las salvaguardas a que se refiere el art. 95, sobre el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria. En consecuencia, la obtención de los datos contables obtenidos en el registro ordenado en el marco de un procedimiento penal, y su posterior traslado a la administración tributaria, no es susceptible de afectar al art. 18.4 CE en los términos pretendidos en la demanda, por lo que debe descartarse que se trate de una prueba ilícita en el sentido del art. 11.1 LOPJ.

b) Las garantías procedimentales del art. 24.2 CE son aplicables a un procedimiento sancionador administrativo (por todas, SSTC 18/1981, de 8 de junio, FJ 2; 59/2014, de 5 de mayo, FJ 3, y 54/2015, de 16 de marzo, FJ 7). Por ello, en el ámbito de un procedimiento administrativo en materia tributaria son admisibles todas las pruebas que, en general, sean incorporadas de acuerdo con las normas que sobre medios y valoración de la prueba se contienen en el Código civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, a las que se remite expresamente el art. 106.1 LGT.

En el presente recurso, una vez resuelto que la prueba controvertida fue incorporada sin vulneración del art. 18.4 CE, es relevante determinar si, en el procedimiento concreto y desde la perspectiva del art. 24.2 CE, la demandante tuvo la oportunidad de formular alegaciones frente a la prueba trasladada. En este sentido, la demanda no afirma, ni tampoco se desprende del expediente, que no haya podido ejercer sus derechos de defensa, pues de hecho ha tenido oportunidad de cuestionar la prueba documental, oponiendo los argumentos que ha estimado convenientes al respecto, que han sido desestimados tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, y sin que por tanto se aprecie indefensión. Dicho de otro modo, lo relevante, a los efectos de las garantías del art. 24.2 CE, es que la prueba inicialmente obtenida en un procedimiento penal ha sido después practicada en un procedimiento administrativo de liquidación y sanción en el que la demandante ha podido desplegar sus posibilidades de defensa, sin que las mismas se hayan visto efectivamente perjudicadas por el hecho de la procedencia de la prueba.

A ello debe añadirse que, frente al alegato de la demanda, en este caso nos encontramos ante un hallazgo o descubrimiento casual, pero no en el sentido y con los efectos que esta figura produce en el ámbito de la investigación penal. En este supuesto no se ha constatado la existencia de otra figura delictiva distinta de la que justificó la medida de investigación acordada. El archivo encontrado indicaba una posible infracción tributaria que, como tal, debe ser puesta en conocimiento de la administración competente, según dispone el art. 94.3 LGT. En este caso, además, el objeto de la entrada domiciliaria autorizada mediante auto por el órgano judicial estaba constituido por la necesidad de recabar pruebas documentales en un procedimiento de blanqueo de capitales. Sigue a ello lógicamente que un documento contable se encuentra dentro del ámbito de la búsqueda de pruebas.

Además en relación con la naturaleza de la medida de investigación, la recurrente alega que la administración no puede utilizar una prueba obtenida a través de una medida de investigación judicial penal cuyo uso no esté en la normativa administrativa. Sin embargo, la habilitación legal reconocida en el art. 94.3 LGT establece la obligación para el órgano judicial de comunicar a la administración “cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales”, y ello con independencia del concreto medio de obtención de esos datos. El único límite que establece el precepto es el “secreto de las diligencias sumariales”, a lo que debe añadirse, por motivos obvios, la inexistencia de prueba ilícita que, en este caso, ni siquiera se ha planteado en la demanda, ya que no se discute la legalidad de la entrada y registro acordada en el procedimiento penal de origen.

La referencia que se contiene en la demanda a las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 17 de diciembre de 2015, asunto C-419/14, WebMindLicenses (ECLI:EU:C:2015:832); y de 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-203/15 y C-698/15, Tele2 Sverige AB (ECLI:EU:C:2016:970), no solo no altera las conclusiones alcanzadas, sino que las apuntala. En efecto, aunque se trata de asuntos diferentes al presente proceso de amparo, en ambos se hace hincapié en que lo relevante es que se ejerza un control jurisdiccional sobre los datos, o sobre las pruebas trasladadas a un procedimiento administrativo. Específicamente, en la sentencia de 17 de diciembre de 2015, referida a un litigio del impuesto sobre el valor añadido (IVA), se admite que la administración tributaria pueda utilizar, con el fin de determinar la existencia de una práctica abusiva, pruebas que han sido obtenidas en el marco de un procedimiento penal paralelo incluso si no ha concluido, siempre que se hayan recabado con respeto de los derechos y garantías, su utilización esté prevista en la ley, y el órgano judicial compruebe que “con arreglo al principio general del respeto del derecho de defensa, el sujeto pasivo tuvo la posibilidad, en el marco del procedimiento administrativo, de tener acceso a esas pruebas y de ser oído en relación con estas”.

Por tanto, cabe concluir que la prueba documental controvertida, en su momento lícitamente obtenida, por mor del auto judicial de entrada y registro, fue trasladada después a la inspección de los tributos sin que ello haya supuesto la vulneración de las garantías del art. 24.2 CE, habida cuenta de que, no solo su traslado estaba previsto en la ley (art. 94.3 LGT) sino que la demandante tuvo entonces la oportunidad de formular cuantas alegaciones estimó oportunas, ejerciendo su derecho a la defensa sin menoscabo alguno.

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de amparo.

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