INADMISION INCOACION REVISION - STS 1353/2004 - ECLI:ES:TS:2004:1353
Ciertamente la doctrina sentada en las Sentencias de 7 de Mayo de 1992 , dictada por la Sala Especial de Revisión del art. 61 de la Ley Organica del Poder Judicial 6/1985 y la de 2 de Octubre del mismo año de la Sala Tercera , parecen abonar el referido criterio, de obligar a la incoación del procedimiento, pero como recuerda la Sentencia de 6 de Abril de 2001 , solo puede seguirse si no se tienen en cuenta las dos cautelas establecidas en dicha Sentencia, la primera dirigida a los Tribunales y la segunda -que es la que ahora importa a la Administración.
La primera cautela recoge que la solución que antes indicamos no es aplicable a actos administrativos sobre los que se cuenta ya con elementos de juicio para, sobreponiéndose a un entendimiento formalista del carácter revisor de la Jurisdicción contenciosa, enjuiciar su validez, ni frente a pretensiones resarcitorias puras y simples, en los que alguna sentencia, como la de 16 de noviembre de 1974 , superó la ausencia de trámites - entre ellos el informe del Consejo de Estado- para decidir sobre el fondo.
Y la segunda consiste en que si la Administración apreciase, con razonable fundamento y motivación, que no existe en modo alguno, de manera ostensible e indubitada, motivo alguno de nulidad radical que conduzca a la pretendida declaración de nulidad, nada le impide resolver denegando la prosecución del trámite, sin someter a la consulta del Consejo de Estado, una petición de nulidad carente de la más mínima base, ya que de lo contrario se convertiría al Alto Consejo Consultivo en un órgano a disposición de los particulares ejercitantes de dicha acción, y no del Gobierno y de la Administración.
Este último es el criterio seguido después por esta Sala, en que lo que se ha exigido es la suficiente motivación de la denegación de la solicitud de abrir el procedimiento de revisión de oficio, tanto en el caso del art. 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , como en caso de aplicación de la Ley General Tributaria.
RAMON RODRIGUEZ ARRIBA

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