REVISION DE OFICIO DEFINICION INTERESADO - Consejo Consultivo de Castilla y León DICTAMEN 494/2004

 Por lo tanto, si bien la finalidad de la Ley ha sido, de todo punto, reflejar la existencia de que por el interesado se ostenta un verdadero derecho al procedimiento de revisión, de un derecho al trámite –aunque no a la revisión misma, esto es, a que se declare finalmente la nulidad– es necesario poner de relieve asimismo que este derecho al trámite lo ostentan quienes, en los términos del artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y respecto del acto a revisar, tengan la condición de interesados y sólo ellos, pues no se trata de una acción pública para la tutela objetiva de la legalidad. 


La cuestión a dilucidar en el presente caso consiste en determinar si la parte solicitante está o no activamente legitimada para formular la pretensión de revisión de oficio, y ello por cuanto, como es bien sabido, la legitimación se erige en requisito procedimental, de modo que la apreciación de su no concurrencia impide entrar a conocer el fondo del asunto.

Según el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el procedimiento para declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos podrá iniciarse “a solicitud del interesado”, lo que significa que podrán promover el procedimiento revisor las personas legitimadas conforme a lo previsto en el artículo 31.1 de la mencionada Ley, esto es, los titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos. Siendo esto así, parece evidente considerar que la definición de interesado, en virtud de los artículos 31 y 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, comprende, junto a quienes resultaran directamente afectados por la resolución de cuya revisión se trata, a los titulares de derechos subjetivos en sentido estricto, así como a todas aquellas personas cuyos intereses legítimos puedan verse afectados. 

La legitimación implica, tal como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2003, una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto. 

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1997 señala que el concepto de interés legítimo es un concepto “mucho más amplio que el de interés personal y directo (…) y que consiste en el que tienen aquellas personas que, por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás ciudadanos o administrados y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecución de sus propios fines generales, incidan en el ámbito de ese su interés propio, aunque la actuación de que se trate no les ocasione, en concreto, un beneficio o servicio inmediato. 

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