CONDEPTO DE LEGITIMADO DE LPACAP - STS 3635/2012 - ECLI:ES:TS:2012:3635
Si bien la LGT contiene en su art. 232 una regulación específica en cuanto a la condición de interesado, tal regulación resulta de aplicación, en razón de su incardinación en la Ley (Capítulo IV, Reclamaciones económicoadministrativas), exclusivamente respecto a los procedimientos económico-administrativos. Por ello, para el caso de los procedimientos de revisión de oficio, y en particular de revisión de oficio por causa de nulidad de pleno derecho, habrá que estar, atendiendo al carácter supletorio conferido por el art. 7.2 del mismo texto legal , al concepto de interesado que nos ofrece el art. 31.1 de la LRJyPAC.
Tratándose de la solicitud de revisión de oficio por causa de nulidad debemos acudir a lo dispuesto en su apartado a) de dicho precepto, en el que se establece que « [s]e consideran interesados en el procedimiento administrativo: a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos ». De ello se infiere que la titularidad de un interés legítimo, sea directo o indirecto, cuando se promueve el procedimiento administrativo, como es el caso de la solicitud de revisión de oficio, otorga la condición de interesado.
ANGEL AGUALLO AVILÉS

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