INTERESADO PARA INSTAR LA REVISION - Consejo de Estado: Dictámenes Número de expediente: 3841/2000 (FOMENTO)

 IV.- La primera cuestión a dilucidar en el presente expediente consiste en determinar si la parte solicitante está o no activamente legitimada para formular la pretensión de revisión de oficio, y ello por cuanto, como es bien sabido, la legitimación se erige en requisito procedimental, de modo que la apreciación de su no concurrencia impide entrar a conocer el fondo del asunto.

Según el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el procedimiento para declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos podrá iniciarse "a solicitud del interesado", lo que significa que podrán promover el procedimiento revisor las personas legitimadas conforme a lo prevenido en el artículo 31.1 de la mencionada Ley, esto es, los titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos.


Siendo esto así, parece evidente considerar que la definición de interesado, en virtud de los artículos 31 y 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, comprende, junto a quienes resultaran directamente afectados por la resolución de cuya revisión se trata, a los titulares de derechos subjetivos en sentido estricto, como a todas aquellas personas cuyos intereses legítimos puedan verse afectados.

Haciendo aplicación de los criterios legales expresados al caso consultado, el Consejo de Estado entiende que no puede negarse legitimación a ...... . para instar la revisión de oficio planteada, por cuanto lo prevalente en el caso presente no es tanto la condición de sancionada como medio de legitimación, sino el hecho de que la entidad solicitante pueda ser titular de un derecho subjetivo o, cuando menos, de intereses legítimos, que puedan resultar afectados por las resoluciones sancionadoras, por lo que no cabe oponer reparo alguno, fundado en este motivo, a la pretensión revisora deducida por la solicitante.

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