EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO REMEDIA POSIBLES LESIONES EN VIA ADMINISTRATIVA - STC 35/2006, 13 de Febrero de 2006

 

  1. Por otra parte debe advertirse que, de producirse una efectiva vulneración del derecho a ser informado de la acusación durante la tramitación de un procedimiento administrativo sancionador, tal vulneración no podría ser sanada en la vía contencioso-administrativa, pues, como señala la STC 59/2004, de 19 de abril, FJ 4"el posterior proceso contencioso-administrativo no puede servir nunca para remediar las posibles lesiones de garantías constitucionales causadas por la Administración en el ejercicio de su potestad sancionadora". Ello es así, entre otras razones, porque como recuerda la STC 89/1995, de 6 de junio, FJ 4, y subrayan a su vez la STC 7/1998, de 13 de enero, FJ 6, y la STC 59/2004, de 19 de abril, FJ 4, no existe un proceso contencioso-administrativo sancionador en donde haya de actuarse el ius puniendi del Estado, sino un proceso contencioso-administrativo cuyo objeto lo constituye la revisión de un acto administrativo de imposición de una sanción. En consecuencia, como entonces advertíamos, nunca podrá concluirse que sean los Tribunales contencioso-administrativos los que, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, "condenen" al administrado. Muy al contrario, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución. De otra manera no se respetaría la exigencia constitucional de que toda sanción administrativa "se adopte a través de un procedimiento que respete los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE" (STC 125/1983, de 26 de diciembre, FJ 3).


    Por consiguiente, en el presente asunto, el hecho de que el demandante de amparo disfrutara en el proceso judicial de la posibilidad de alegar y probar cuanto consideró oportuno para la mejor defensa de sus derechos e intereses no subsanaría la pretendida vulneración del derecho a ser informado de la acusación (art. 24.2 CE) en el procedimiento administrativo sancionador, en caso de apreciarse efectivamente la existencia de tal lesión constitucional. Pues la vigencia del principio de contradicción, al igual que sucede con el resto de las garantías constitucionales que ordenan el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, se predica precisamente del procedimiento administrativo sancionador, en el que, como manifestación que es del ius puniendi del Estado, debe garantizarse el ejercicio sin trabas de las garantías de defensa de relieve constitucional.

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