COMPROBACION DE VALORES - COORDINACIÓN TERRITORIO COMUN Y VASCOS - STS 3734/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3734
SEXTO.- Reiteración de lo ya resuelto y razonado en las sentencias núm. 1182/2010, de 17 de septiembre (casación 5808/2018 ), y núm. 1194/2020, de 22 de septiembre (casación 5825/2018 ).
Esos otros dos recursos de casación han sido seguidos entre las mismas partes y también ha sido igual la cuestión con interés casacional que fue delimitada, sin otra diferencia que el ejercicio al que cada uno viene referido.
Por lo cual, razones de coherencia y seguridad jurídica aconsejan resolver resolverse el presente recurso de casación mediante una remisión íntegra. a lo ya resuelto.
Baste, por tanto, recordar que la primera de esas dos sentencias toma como referencia para resolver el recurso lo dicho en el auto de admisión:
"No es ocioso indicar, llegados a este punto, que la jurisprudencia de la Sección segunda de esta Sala ha abordado recientemente el principio de buena administración, ínsito en el artículo 103.1 de la Constitución, habiéndose indicando al respecto [por ejemplo en la Sentencia de 17 de abril de 2017 (rec. 785/2016), fundamento jurídico tercero] que:
"le era exigible a la Administración una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente".
Y, del mismo modo, en la Sentencia de 5 de diciembre de 2017 (rec. 1727/2016), fundamento jurídico cuarto, indicamos que
"[a] la Administración, y claro está, a los órganos económico administrativos conformadores de aquella, le es exigible una conducta lo suficientemente diligente como para evitar posibles disfunciones derivada de su actuación, por así exigirlo el principio de buena administración que no se detiene en la mera observancia estricta de procedimiento y trámites, sino que más allá reclama la plena efectividad de garantías y derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente. Del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva, no es una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a la tutela administrativa efectiva".
Consideraciones que dieron lugar a la siguiente declaración:
"La Sala comparte estos argumentos y evidentemente estos principios, aparte la propia normativa relativa a quienes presentan un interés legítimo que ha de ser afectado por la resolución que se adopte en el procedimiento, exige que se le llame al mismo para no causarle indefensión, tanto sean los particulares interesados, en este caso las entidades mercantiles vinculadas, como las Administraciones competentes en su caso para resolver o gestionar el impuesto en su caso".
Razones que han de conllevar la anulación de la sentencia recurrida y, en consecuencia, también la liquidación tributaria en concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2006.
La doctrina fijada fue del siguiente tenor:
"Procede contestar en sentido afirmativo a la pregunta formulada por el Auto de admisión:
Determinar si el artículo 16.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo; el artículo 21 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio; así como los artículos 2, y 14 de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, por un lado; y los principios generales que informan el Concierto Económico con el País Vasco junto con el principio de buena administración derivado del artículo 103.1 de nuestra Constitución, por otro lado, deben interpretarse en el sentido de que cuando se realice una comprobación tributaria a un sujeto pasivo que abone el impuesto sobre sociedades en territorio común y que esté a su vez vinculado con una entidad que, en función de los puntos de conexión fijados en los artículos 14 y siguientes de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, deba tributar conforme a la normativa foral vasca, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria tiene la obligación de notificar, conforme a la normativa vigente en territorio común, la realización de ajustes de valoración en materia de precios de transferencia a la entidad que tributa conforme a la normativa de los Territorios Históricos Vascos".
NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

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