EL CONOCIMIENTO DE LA ABOGACIA DEL ESTADO DEL RECURSO CUMPLE EL CONOCIMIENTO DEL C.A. RE LA SUPENSION DEL ACTO - STS 3277/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3277

 FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS


TERCERO.- El artículo 233.8 LGT de cuya interpretación se trata.

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9. Adelantemos que nuestra respuesta ha de ser afirmativa. En efecto, partiendo de que la carga del artículo 233.8 LGT tiene una doble finalidad, la de preservar el derecho del interesado frente a ejecuciones precipitadas o al descuido; y la de asegurar, institucionalmente, la efectividad de la tutela cautelar efectiva ( art. 24.1 CE) mientras ésta sigue su curso hasta la decisión que proceda, en el ámbito del control jurisdiccional de la Administración ( art. 106 CE), el único sentido que puede dársele al precepto de cuya exégesis se trata es el de facilitar una imprescindible información a la Administración para que obre consecuentemente. 


Por tal razón, carece de sentido que se pueda invocar la ignorancia cuando consta, con fehaciencia, que aquélla, parte en una pieza cautelar, ha conocido o podido conocer ambos datos necesarios, el ejercicio de la acción judicial de nulidad frente al acto y la pretensión cautelar. Tal conocimiento deriva, a partir de los hechos probados, del traslado efectuado al Abogado del Estado de la solicitud de suspensión de la sanción para que efectuara alegaciones de oposición o refutación, momento a partir del cual no cabe suponer que se desconocen tales esenciales datos que no provenga, en caso de darse, de causa imputable a la propia Administración.

10. Sin necesidad de adentrarnos en el estatuto y régimen jurídico de la Abogacía del Estado como representante legal de la Administración, a que dedica buena parte de su escrito de oposición la parte recurrida, es evidente que el conocimiento procesal de una situación jurídica dada por parte de quien no sólo defiende sino representa -por ley- a aquélla equivale, sin más, al conocimiento o noticia de los datos necesarios por su representada. De no ser así, sería completamente privilegiado, sin justificación alguna, el régimen de los deberes de postulación de la Administración autora del acto respecto de los que se imponen a los demás representantes en el proceso -sean letrados de entidades públicas, sean profesionales de la procura-, con evidente quebranto, por lo demás, del principio de buena Administración, que no podría justificar, en una Administración regida por el principio de personalidad jurídica única, esa especie de derecho a ignorar lo que por fuerza debe saberse.

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