INVIOLABILIDAD DEL DOMICLIO AUN NO HABITUAL, SINO EN DETERMINADOS PERIODOS - STS 6255/2009 - ECLI:ES:TS:2009:6255
SEXTO.- Sentado el marco de la justicia cautelar hemos de exponer el ámbito de protección de los derechos fundamentales.
El art. 18.1 de la Constitución tras garantizar el derecho a la intimidad personal y familiar en el apartado segundo del mismo precepto declara que "el domicilio es inviolable" añadiendo que " ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito".
La jurisprudencia de esta Sala Tercera recaída en el proceso de protección de los derechos fundamentales de la persona es unánime en entender que no hay violación de tal derecho cuando media consentimiento del afectado (SSTS 17 de diciembre de 2007, recurso de casación 10117/2004, 21 de diciembre de 2007, recurso de casación 7058/2005 ) mientras si se produce la violación cuando no hay consentimiento y se encuentra ausente la autorización judicial (STS de 26 de marzo de 2007, recurso de casación 1711/2003 ).
SEPTIMO.- La proyección del antedicho derecho se muestra con intensidad en la STC 10/2002, de 17 de enero que estimó la cuestión de inconstitucionalidad 2829/94 que declaró contrario al art. 18.2. CE el art. 557 L E Criminal. Así en su FJ 7º afirma que " el propio carácter instrumental de la protección constitucional del domicilio respecto de la protección de la intimidad personal y familiar exige que, con independencia de la configuración física del espacio, sus signos externos revelen la clara voluntad de su titular de excluir dicho espacio y la actividad en él desarrollada del conocimiento e intromisiones de terceros". Y en el FJ 6º declara el Tribunal Constitucional que " hemos advertido sobre la irrelevancia a efectos constitucionales de la intensidad, periodicidad, o habitualidad del uso privado del espacio si, a partir de otros datos como su situación, destino natural, configuración física, u objetos hallados en él hallados, puede inferirse el efectivo desarrollo de vida privada en el mismo..". Pronunciamiento relevante en el caso de autos dado que el Pazo de Meirás no parece ser el domicilio habitual de la recurrente y sí sólo un domicilio en determinados periodos, lo cual no es óbice para su protección de acuerdo con la doctrina constitucional. Y desde la STC 22/1984, de 17 de febrero , examinando el art. 18.2 CE en un proceso en que se demandaba amparo contra actos jurídicos de una corporación municipal no ofrece duda que " la Administración, que a través de sus órganos competentes procede a la ejecución forzosa de actos administrativos, tiene en los actos de ejecución que respetar los derechos fundamentales de los sujetos pasivos de la ejecución" FJ 4º ) pues " el domicilio inviolable es un espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y ejerce su libertad más íntima" (FJ 5º). Por ello cuando la autorización de ingreso es negada por el titular " debe obtenerse una nueva resolución judicial que autorice la entrada y las actividades que una vez dentro del domicilio pueden ser realizadas" (FJ5º). Aserto este último que es reiterado en el FJ 4º de la STC 189/2004, de 2 de noviembre, con cita de la precedente y de la STC 211/1992 , de 30 de noviembre. Se constata, por tanto, la necesidad de explicitar las actividades que pueden ser llevadas a cabo en el domicilio por los órganos que corresponda de la administración.
Y el FJ 2º de la STC 139/2004, de 13 de septiembre , otorgando amparo frente a una resolución de la jurisdicción contencioso administrativa afirma que en las autorizaciones de entrada " han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración (STC 50/1995, de 23 de febrero, FJ 7 ). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho (SSTC 50/1995, de 23 de febrero, F.7; 69/1999, de 26 de abril, F.4 )"........por lo que es necesario adoptar " las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible" . Todos estos pronunciamientos recalcan la necesidad de delimitar, por vía judicial, el contenido temporal de la autorización de entrada, es decir, duración de la medida y tiempo en que puede practicarse.

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