LA NOTIFICACION A LOS INTERESADOS HEREDEROS, Y EL PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE - STS 2611/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2611

SEXTO.- Por último el noveno motivo reprocha a la sentencia la lesión de las garantías ofrecidas por el artículo 24 de la Constitución además de ser incongruente y carecer de la motivación necesaria.

Como la de instancia se remite a la dictada en el recurso nº 451/2015 dice el Sr. Felicisimo que no se pronuncia sobre la procedencia del embargo y de su mantenimiento, ni sobre su condición de albacea, ni sobre el derecho a la buena Administración que reconoce el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea por no advertir su condición de heredero y albacea y mantener la ficción de que se está ante una herencia yacente "privándole de la defensa de un obligado tributario, y el uso del documento de embargo cautelar de inspección para desvanecer [su] (...) presunción de inocencia (...) en el proceso civil en que se pide la sanción civil de remoción de albaceazgo". 

Seguir respecto de los mismos hechos y de los mismos argumentos lo que ya ha dicho el mismo tribunal de justicia es plenamente coherente y, sobre todo, obligado pues lo exige el principio de igualdad en la aplicación de la Ley. 

No parece necesario, por otro lado, recordar que la congruencia de las resoluciones se mide respecto de las pretensiones hechas valer por las partes, no respecto de todas y cada una de las alegaciones que estas hagan, sino solamente de las sustanciales para mantener aquellas. En fin, la lectura de la sentencia recurrida en este proceso pone de manifiesto su más que suficiente motivación. 

El Ministerio Fiscal pone, por otro lado, de manifiesto que el recurrente 

«No explica (...) qué relevancia tiene lo que señala, bien como pretensión, bien como alegación sustancial cuya omisión podría generar el vicio imputado a la sentencia. En realidad esta última sí que se refiere al hecho de que en el procedimiento tributario, a pesar de entenderse con la herencia yacente, sí que se practicaron notificaciones con los interesados, entre los cuales se habla de coherederos y albaceas, concurriendo en el recurrente esa doble condición. Aprovechar ahora el motivo para decir que la Administración ha sido parte en su procedimiento judicial de remoción del albacea supone una gratuidad vacía de cualquier contenido, sin que, obviamente, en ningún momento fuera objeto de este procedimiento. Se da la circunstancia que precisamente a través de la invocación del recurrente hemos tenido la oportunidad de fijarnos en una resolución judicial dimanante de ese procedimiento en el que están claramente identificadas las partes procesales, lo que confirma algo que el mero conocimiento del derecho ya permite, cual es que en ese procedimiento de remoción eran partes precisamente otros coherederos (y no la Administración). Qué tenga que ver eso con el objeto del procedimiento y su alegación es algo que el recurrente no explica, aunque podemos constatar que no nos resulta en absoluto extraño gracias al amplio conocimiento de la situación que la sentencia ha demostrado». 


En consecuencia, también estos dos últimos motivos han de ser desestimados y con ellos, el recurso de casación.

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