LOS DDFF DE LA CEDF SE APLICAN EN ASUNTOS CON CONEXIÓN CON EL DERECHO EUROPEO - STS 2169/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2169

 SÉPTIMO.- Los motivos sexto a noveno, amparados en la letra d) pueden ser examinados conjuntamente en razón de que debemos partir de los hechos declarados probados por la Sala de instancia en el examen de la pretensión tal cual fue ejercitada inicialmente sin que quepa incorporar cuestiones nuevas en sede casacional. 


Ya hemos anticipado que la Sala de instancia da respuesta a la inexistencia de quebranto del art. 41 de la Carta Europea de los Derechos Fundamentales . Cabe añadir, como interesa el Abogado del Estado que nos hallamos frente a unos derechos fundamentales cuya aplicación solo se impone a los Estados miembros cuando aplican la normativa comunitaria . Así lo recordó el FJ 9 de la Sentencia 9 de octubre de 2009, recurso de casación 311/2008 . Y la recurrente no ha mostrado conexión alguna entre la pretensión ejercida en su recurso y el derecho de la Unión Europea. 

La Sala de instancia rechaza que se hubiera incorporado a un proceso prueba ilícita alguna tras el pertinente razonamiento, que esta Sala comparte. También ha de recalcarse que los preceptos invocados como infringidos en su interpretación o como vulnerados por su falta de aplicación en la Sentencia no pueden ser esgrimidos por vez primera en sede casacional.( STS 23 de mayo de 2012, recurso de casación 4206/2009 ). Por tal razón es certera la oposición del Abogado del Estado al poner de relieve que la conculcación del apartado cuarto del art. 18 CE acontece por vez primera en sede casacional por cuanto lo enjuiciado en instancia fue el esgrimido apartado uno, derecho a la intimidad personal y familiar. 

Finalmente respecto al motivo noveno tampoco esta demás reproducir lo dicho en el FJ Séptimo de la Sentencia de 20 de diciembre de 2016 dada una cierta reiteración argumentativa: 

El proceso especial regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción está pensado para ofrecer a los que la Constitución llama derechos fundamentales y libertades públicas, al principio de igualdad y al derecho a la objeción de conciencia la tutela preferente y sumaria que quiere el artículo 53.2 de la Constitución . Su finalidad no es, pues, la de establecer si una herencia se ha de considerar o no yacente, ni si ha sido o no aceptada por los herederos. Tampoco es el cauce para determinar si se mantiene o no un embargo más allá del tiempo legalmente permitido ni para decidir a quién se ha de notificar la providencia de apremio considerada por la Administración procedente ante la falta de pago voluntario de la deuda tributaria.

Aunque en esta vía procesal quepa examinar aspectos de legalidad ordinaria, en especial a la vista de lo dispuesto en el artículo 121.2 de la Ley de la Jurisdicción , y pueda suceder que haya infracciones del ordenamiento jurídico que se traduzcan en vulneración de alguno de los derechos fundamentales protegibles en este cauce, no es el caso en esta ocasión. 

No había, en efecto, ningún obstáculo que impidiera a la Sra. Camino acceder a la jurisdicción para combatir la calificación de la herencia como yacente, el mantenimiento del embargo cautelar o las consecuencias de que no se le notificara la providencia de apremio de 22 de septiembre de 2014 y del embargo. Así, pues, no se ha visto comprometido por la sentencia impugnada, ni antes por la actuación administrativa, en los puntos que han sido objeto de controversia, ni su derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho a un proceso con todas las garantías en sus diversas manifestaciones. 

Lo anterior es extrapolable respecto de la comunicación impugnada al insistir en la ilicitud del embargo preventivo. 

No prosperan los motivos.

Comentarios

Entradas populares de este blog

EL SILENCIO ADMINISTRATIVO INFRACCION Y POSIBLE BENEFICIO DE PROPIA TORPEZA - STS 1421/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1421

APLICACION PPIOS ART 24 CE EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR - SENTENCIA 18/1981, de 8 de junio ECLI:ES:TC:1981:18

LA SOLICITUD DEL DICTAMEN DE PERITOS INICIA EL PROCEDIMIENTO DE COMPROBACIOIN DE VALORES - STS 1197/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1197