GRAN SALA ASUNTO ÖNERYILDIZ c. TURQUÍA (Demanda nº 48939/99) SENTENCIA ESTRASBURGO 30 de noviembre de 2004 Esta sentencia es firme en virtud del artículo 44, apartado 2, del Convenio. Puede ser objeto de revisión editorial. Traducción realizada por Sabela Virgós Abelleira siendo tutor el profesor Justo Lisandro Corti Varela, en virtud del Convenio suscrito por la Universidad Nacional de Educación a Distancia, el Ministerio de Justicia y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) El TEDH y el Ministerio de Justicia no se hacen responsables del contenido o calidad de la presente traducción MINISTERIO DE JUSTICIA ABOGACÍA GENERAL DEL ESTADO DIRECCIÓN DEL SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADO En el caso de Öneryıldız c. Turkey El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reunido en Gran Sala compuesta por: Sr. L. WILDHABER, Presidente, Sr. C.L. ROZAKIS, Sr. J.-P. COSTA, Sr. G. RESS, SirNicolas BRATZA, Sra. E. PALMA, Sr. L. LOUCAIDES, Sr. R. TÜRMEN, Sra. F. TULKENS, Sr. JUNGWIERT, Sra. M. TSATSA-NIKOLOVSKA, Sra. H.S. GREVE, Sr. A.B. BAKA, Sr. M. UGREKHELIDZE, Sr. A. KOVLER, Sr. C. ZAGREBELSKY, Sra. A. MULARONI, jueces, y el SR. P.J. MAHONEY, Secretario de Sección, Habiendo deliberado en privado el 7 de mayo de 2003, el 16 de junio y el 15 de septiembre de 2004 Dicta la siguiente sentencia, adoptada en la última fecha mencionada: PROCEDIMIENTO 1. El asunto se originó mediante demanda (núm. 48939/99) contra la República de Turquía, presentada ante el Tribunal con arreglo al artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (“el Convenio”) por el Sr. Ahmet Nuri Çınar y el Sr. Maşallah Öneryıldız, ambos de nacionalidad turca, el 18 de enero de 1999. 2. Basándose en los artículos 2, 8 y 13 del Convenio y en el artículo 1 del Protocolo N.º 1, los demandantes alegaron que las autoridades nacionales eran responsables de la muerte de sus parientes cercanos y de la destrucción de sus bienes como resultado de una explosión de metano en el vertedero municipal de Ümraniye (Estambul). Además, reclamaron que los 2 MINISTERIO DE JUSTICIA procedimientos administrativos llevados a cabo en su caso no habían cumplido los requisitos de equidad y prontitud establecidos en el artículo 6 § 1 del Convenio. 3. La solicitud se asignó a la Sección Primera del Tribunal (Artículo 52 § 1 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal). Dentro de dicha Sección, una Sala integrada por la Sra. E. Palm, Presidenta, la Sra. W. Thomassen, el Sr. Gaukur Jörundsson, el Sr. R. Türmen, el Sr. C. Bîrsan, el Sr. J. Casadevall, el Sr. R. Maruste, los jueces y el Sr. M. O'Boyle, Secretario de Sección, decidió el 22 de mayo de 2001 separar las reclamaciones del Sr. Çınar y del Sr. Öneryıldız y declaró admisible solo la de este último ("el demandante"), actuando en su propio nombre, en nombre de sus tres hijos sobrevivientes, Hüsamettin, Aydın y Halef Öneryıldız, que eran menores de edad en ese momento, así como en nombre de su esposa, Gülnaz Öneryıldız, su concubina, Sıdıka Zorlu, y sus otros hijos, Selahattin, İdris, Mesut, Fatma, Zeynep, Remziye y Abdülkerim Öneryıldız. 4. El 18 de junio de 2002, tras la celebración de una audiencia, la Sala dictó una sentencia en la que declaró, por cinco votos contra dos, que se había infringido el artículo 2 del Convenio; por unanimidad, que no era necesario examinar por separado las alegaciones del artículo 6 § 1 y los artículos 8 y 13 del Convenio; y, por cuatro votos a tres, que se había infringido el artículo 1 del Protocolo N.º 1. Los votos particulares del Sr. Casadevall, del Sr. Türmen y del Sr. Maruste se adjuntaron a la sentencia. 5. El 12 de septiembre de 2002, el gobierno turco ("el gobierno") solicitó en virtud del artículo 43 del Convenio y del artículo 73 del Reglamento de Procedimiento que el caso se remitiera a la Gran Sala. El 6 de noviembre de 2002 un panel de la Gran Sala decidió aceptar dicha solicitud. 6. La composición de la Gran Sala se determinó de conformidad con las disposiciones del Artículo 27 §§ 2 y 3 del Convenio, así como del Artículo 24 del Reglamento de Procedimiento. 7. El 7 y 10 de marzo de 2003 respectivamente, el demandante, representado por la Sra. E. Deniz, del Colegio de Abogados de Estambul; y el gobierno, representado por su letrado, la Sra. D. Akçay, presentaron alegaciones ante la Gran Sala. Seguidamente, las partes enviaron las observaciones y documentos adicionales necesarios para el apoyo de sus argumentos. 8. Una audiencia tuvo lugar en público en el Palacio de Derechos Humanos de Estrasburgo el 7 de mayo de 2003 (Artículo 59 § 3). Compareció ante el Tribunal: 3 MINISTERIO DE JUSTICIA (a) por el Gobierno Sra.D. AKÇAY Letrados, Sr. Y. BELET, Sra. G. ACAR, Sra. C. SİRMEN, Sra. J. KALAY,Asesores; (b) por el demandante, Sra. E. DENİZ Abogado, Sr. Ş. ÖZDEMİR, Asesor. El Tribunal escuchó las intervenciones de la Sra. Deniz y del Sr. Akçay. LOS HECHOS I. LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO 9. El demandante nació en 1955 y vive actualmente en el distrito de Şirvan (provincia de Siirt), la zona donde nació. En el momento de los hechos, vivía con doce familiares cercanos en el suburbio (gecekondu mahallesi) de Kazım Karabekir en Ümraniye, un distrito de Estambul, donde se había mudado después de renunciar a su puesto como “guarda local” en el sureste de Turquía. A. El vertedero de residuos domésticos de Ümraniye y la zona en la que vivía el demandante 10. Desde principios de la década de 1970, estaba en funcionamiento en Hekimbaşı, unos barrios desfavorecidos de viviendas precarias contiguos a Kazım Karabekir, un vertedero de residuos domésticos. El 22 de enero de 1960, la Comisión Forestal (y por consiguiente el Ministerio de Hacienda) transfirió al Ayuntamiento de Estambul ("el ayuntamiento") el derecho de uso de los terrenos por un período de noventa y nueve años. Situado en una 4 MINISTERIO DE JUSTICIA ladera con vistas a un valle, el terreno se extendía sobre una superficie de aproximadamente 35 hectáreas y, a partir de 1972, fue utilizado como vertedero por los distritos de Beykoz, Üsküdar, Kadıköy y Ümraniye bajo la autoridad y responsabilidad del ayuntamiento y, en última instancia, las autoridades ministeriales. Cuando comenzó a usarse el vertedero, el área estaba deshabitada y la vivienda más cercana estaba a unos 3,5 km de distancia. Sin embargo, con el paso de los años, se construyeron viviendas rudimentarias sin autorización en los alrededores del vertedero, eventualmente convirtiéndose en los barrios desfavorecidos de Ümraniye. Según un mapa oficial elaborado por el Departamento de Servicios Técnicos del Consejo de Distrito de Ümraniye que abarca las áreas de Hekimbaşı y Kazım Karabekir, la casa del demandante fue construida en la esquina de las calles Dereboyu y Gerze. Esa parte del asentamiento era adyacente al vertedero municipal y, desde 1978, estaba bajo la autoridad de un alcalde local que respondía ante el Consejo de Distrito. El vertedero de Ümraniye ya no existe. El consejo local lo cubrió de tierra e instaló conductos de aire. Además, actualmente se están preparando planes urbanísticos para las zonas de Hekimbaşı y Kazım Karabekir, afectando estos terrenos. El ayuntamiento ha plantado árboles en una amplia zona del antiguo vertedero y ha añadido áreas de uso deportivo. B. Medidas adoptadas por el Consejo de Distrito de Ümraniye 1. En 1989 11. Después de las elecciones locales del 26 de marzo de 1989, el Consejo de Distrito de Ümraniye intentó reformar el plan de desarrollo urbano, utilizando un plano a una escala de 1:1000. Sin embargo, las autoridades decisorias se negaron a adoptar el plan, ya que cubría un área que estaba muy cerca del vertedero municipal. A partir del 4 de diciembre de ese año, el Consejo de Distrito de Ümraniye comenzó a arrojar montones de tierra y desechos al área que rodeaba los barrios desfavorecidos de Ümraniye con el fin de reurbanizar la zona del vertedero. Sin embargo, el 15 de diciembre de 1989, M.C. y A.C., dos habitantes de la zona de Hekimbaşı, interpusieron un recurso contra el consejo de distrito de la Cuarta División del Tribunal de Distrito de Üsküdar para dilucidar su derecho sobre los solares que ocupaban. Se quejaron de los daños en sus fincas y trataron de detener la obra. Apoyando su solicitud, M.C. y A.C. presentaron documentos que demostraban que, desde 1977, habían abonado el impuesto municipal y del impuesto sobre la propiedad bajo la referencia 5 MINISTERIO DE JUSTICIA tributaria N.º 168900. En 1983, las autoridades les habían solicitado rellenar un formulario normalizado para la declaración de edificios ilegales con el fin de regularizar su derecho sobre propiedades y terrenos (véase párrafo 54 in fine). El 21 de agosto de 1989, por petición de ellos, la autoridad de agua y mantenimiento del Ayuntamiento había ordenado la instalación de un contador de agua en su casa. Además, las copias de las facturas de electricidad muestran que M.C. y A.C., como consumidores, realizaron pagos regulares por la energía que habían consumido, utilizando como referencia lecturas tomadas de un medidor instalado a tal efecto. 12. Ante el Tribunal de Distrito, el Consejo de Distrito basó su defensa en el hecho de que los terrenos reclamados por M.C. y A.C. se ubicaban en un lugar de vertido de residuos; y por lo tanto residir allí era contrario a la normativa sanitaria; y que la solicitud de regularización de la propiedad no les confería ningún derecho sobre los terrenos. En una sentencia dictada el 2 de mayo de 1991 (asunto N.º 1989/1088), el Tribunal de Distrito dio la razón a M.C. y A.C., al considerar que se había interferido en el ejercicio de sus derechos sobre los terrenos en cuestión. No obstante, el Tribunal de Casación desestimó la sentencia el 2 de marzo de 1992. El 22 de octubre de 1992, el Tribunal de Distrito acató la sentencia del Tribunal de Casación y desestimó las demandas de M.C. y A.C. 2. En 1991 13. El 9 de abril de 1991, el Consejo de Distrito de Ümraniye solicitó a la Tercera División del Tribunal de Distrito de Üsküdar que se nombraran expertos para determinar si el vertedero cumplía con la normativa pertinente, en particular el Reglamento sobre el Control de Residuos Sólidos del 14 de marzo de 1991. El Consejo de Distrito también solicitó una evaluación de los daños, como pruebas en apoyo de una demanda por daños y perjuicios que estaba preparando para presentar contra el ayuntamiento y los consejos de los otros tres distritos que utilizaban el vertedero. La solicitud de una opinión experta se registró con el N.º 1991/76, y el 24 de abril de 1991 un comité de expertos, compuesto por un profesor de ingeniería medioambiental, un funcionario del registro de la propiedad y un experto médico forense se creó a tal efecto. Según el informe de los expertos, elaborado el 7 de mayo de 1991, el vertedero en cuestión no se ajustaba a los requisitos técnicos establecidos, inter alia, en las normas 24 a 27, 30 y 38 del Reglamento del 14 de marzo de 1991 y, en consecuencia, presentaba una serie de peligros susceptibles de dar lugar a un riesgo importante para la salud de los habitantes del valle, particularmente aquellos que vivían en las zonas desfavorecidas: no había muros o vallas que separasen el vertedero de viviendas situadas a cincuenta 6 MINISTERIO DE JUSTICIA metros de distancia de la basura; el vertedero no estaba equipado con sistemas de recolección, compostaje, reciclaje o combustión, y no se habían instalado sistemas de drenaje o depuración de agua. Los expertos concluyeron que el vertedero de Ümraniye "exponía a los seres humanos, los animales y el medio ambiente a todo tipo de riesgos". A este respecto, el informe señalaba, en primer lugar, que una veintena de enfermedades contagiosas podrían propagarse, subrayando lo siguiente: "... En cualquier sitio de vertido de residuos se forman gases como metano, dióxido de carbono y sulfuro de hidrógeno. Estas sustancias deben ser recogidas y ... quemadas bajo supervisión. Sin embargo, el vertedero en cuestión no está equipado con un sistema de este tipo. Si el metano se mezcla con aire en una proporción particular, puede explotar. Esta instalación no contiene medios para evitar una explosión del metano producida como resultado de la descomposición [de los residuos]. Que Dios nos preserve, ya que el daño podría ser muy sustancial dadas las viviendas vecinas. ..." El 27 de mayo de 1991 el informe se puso en conocimiento de los cuatro consejos en cuestión, y el 7 de junio de 1991 el gobernador fue informado y se le pidió que informara al Ministerio de Salud y a la Oficina de Medio Ambiente del Primer Ministro ("la Oficina de Medio Ambiente"). 14. Los Consejos de Distrito de Kadıköy y Üsküdar y el ayuntamiento solicitaron el 3, 5 y 9 de junio, respectivamente, que se anulara el informe pericial. En su escrito, los abogados de los consejos se limitaron a declarar que el informe, que había sido ordenado y elaborado sin su conocimiento, contravenía el Código de Procedimiento Civil. Los tres abogados se reservaron el derecho de presentar escritos complementarios en apoyo de sus alegaciones una vez que hubieran obtenido toda la información y documentos necesarios de parte de sus autoridades. Dado que ninguna de las partes presentó escritos complementarios a tal fin, el procedimiento se suspendió. 15. Sin embargo, la Oficina de Medio Ambiente, que había sido notificada sobre el informe el 18 de junio de 1991, hizo una recomendación (N.º 09513) instando a Oficina del Gobernador de Estambul, al ayuntamiento y al Consejo de Distrito de Ümraniye a que subsanasen los problemas identificados en el presente asunto: "... El informe elaborado por la comisión de expertos indica que el sitio de vertido de residuos en cuestión infringe la Ley de Medio Ambiente y el Reglamento sobre el Control de Residuos Sólidos y, en consecuencia, supone un peligro para la salud de las personas y los animales. Las medidas previstas en los reglamentos 24, 25, 26, 27, 30 y 38 del Reglamento de Control de Residuos Sólidos deberán aplicarse en el vertedero ... Por lo tanto, pido que se apliquen las medidas necesarias ... y que nuestra oficina sea informada del resultado." 16. El 27 de agosto de 1992, Şinasi Öktem, alcalde de Ümraniye, solicitó a la Primera División del Tribunal de Distrito de Üsküdar la 7 MINISTERIO DE JUSTICIA aplicación de medidas provisionales para impedir que el ayuntamiento y los consejos de distrito vecinos utilizaran el vertedero. Pidió, en particular, que no se tiraran más residuos, que se cerrara el vertedero y que se proporcionara reparación con respecto a los daños sufridos en su distrito. El 3 de noviembre de 1992, el representante del Ayuntamiento de Estambul se opuso a esa petición. Haciendo hincapié en los esfuerzos del Ayuntamiento para mantener las carreteras que conducen al vertedero y para combatir la propagación de enfermedades, perros callejeros y la emisión de olores, el representante sostuvo, en particular, que se había sacado a licitación un plan para reurbanizar el área del vertedero. Por lo que respecta a la solicitud de cierre cautelar del vertedero, el representante afirmó que el Consejo de Distrito de Ümraniye estaba actuando de mala fe ya que, desde su puesta en marcha en 1987, no había hecho nada para descontaminar el emplazamiento. En efecto, el Ayuntamiento de Estambul había presentado una licitación para el desarrollo de nuevos emplazamientos conforme a las normas vigentes. El primer contrato de planificación fue adjudicado a la firma estadounidense CVH2M Hill International Ltd, y, el 21 de diciembre de 1992 y el 17 de febrero de 1993 nuevos emplazamientos fueron diseñados para los lados europeo y de Anatolia respectivamente. El proyecto debía completarse en el transcurso de 1993. 17. Aunque esos procedimientos aún estaban pendientes, el Consejo de Distrito de Ümraniye notificó al alcalde de Estambul de que, a partir del 15 de mayo de 1993, el vertido de residuos ya no estaría autorizado. C. El accidente 18. El 28 de abril de 1993 alrededor de las 11 de la mañana tuvo lugar una explosión de metano en el emplazamiento. Tras un desprendimiento de tierra causado por la creciente presión, la basura de la montaña de residuos estalló y envolvió unas diez viviendas precarias situadas a los pies del vertedero, incluida la perteneciente al demandante. Treinta y nueve personas murieron en el accidente. D. El procedimiento iniciado en el presente asunto 1. La iniciativa del Ministerio de Interior 19. Inmediatamente después del accidente, dos miembros de la policía municipal trataron de establecer los hechos. Después de obtener evidencia de las víctimas, incluido el demandante, quien explicó que había construido 8 MINISTERIO DE JUSTICIA su casa en 1988, los agentes informaron de que trece viviendas habían sido destruidas. El mismo día, los miembros de una unidad de crisis creada por la Oficina del Gobernador de Estambul también acudieron al lugar y descubrieron que el deslizamiento de tierra había sido causado por una explosión de metano. 20. Al día siguiente, 29 de abril de 1993, el Ministerio de Interior (“el Ministerio”) ordenó al Departamento de Investigación Administrativa ("el departamento de investigación") que examinara las circunstancias en las que se había producido el desastre para determinar si debía iniciarse un procedimiento contra los dos alcaldes, el Sr. Sözen y el Sr. Öktem. 2. La instrucción penal 21. Mientras se llevaban a cabo esos procedimientos administrativos, el 30 de abril de 1993 el fiscal de Üsküdar ("el fiscal") acudió al lugar del accidente acompañado por un comité de expertos compuesto por tres profesores de ingeniería civil de tres universidades diferentes. A la luz de sus observaciones preliminares, dio instrucciones al comité de determinar cómo se debería repartir la responsabilidad por el accidente entre las autoridades públicas y las víctimas. 22. El 6 de mayo de 1993 el demandante presentó una denuncia en la comisaría local. Declaró: "Si fueron las autoridades las que, por negligencia, causaron el entierro de mi casa y la muerte de mis parejas e hijos, por la presente interpongo una denuncia penal contra la autoridad o las autoridades correspondientes". La denuncia se añadió al expediente de instrucción (N.º 1993/6102), que el fiscal ya había abierto de oficio. 23. El 14 de mayo de 1993 el fiscal escuchó los testimonios de varios testigos y víctimas del accidente. El 18 de mayo de 1993 el comité de expertos presentó el informe solicitado por la fiscalía. En su informe, el comité señaló, en primer lugar, que no había un plan de desarrollo a una escala de 1:5.000 para la región, que el plan de desarrollo urbano en una escala de 1:1.000 no había sido aprobado y que la mayoría de las viviendas que habían sido engullidas se situaban fuera de la zona cubierta por el plan de desarrollo urbano, en el extremo del emplazamiento del vertedero. Los expertos confirmaron que el desprendimiento de tierra - que afectó a tierras que ya eran inestables - podría explicarse tanto por la creciente presión del gas dentro de del vertedero como por la explosión del gas. Reiterando las obligaciones y deberes de las autoridades públicas en virtud de la normativa pertinente, los expertos llegaron a la conclusión de que la responsabilidad por el accidente debía prorratearse de la siguiente manera: " i) 2/8 al Ayuntamiento de Estambul, por no actuar lo suficientemente pronto para prevenir los problemas técnicos que ya existían cuando se creó el vertedero en 1970 y habían ido aumentando desde entonces, o por no indicar a los consejos de distrito 9 MINISTERIO DE JUSTICIA afectados un sitio alternativo de recogida de residuos, como estaba obligado a hacer en virtud de la Ley N.º 3030; (ii) 2/8 al Consejo de Distrito de Ümraniye por el establecimiento de un plan de desarrollo que omite, en contra del Reglamento de Control de Residuos Sólidos (N.º 20814), prever que una zona de amortiguación deshabitada de 1.000 metros de ancho, y por fomentar viviendas ilegales en la zona y no tomar medidas para evitar su construcción, a pesar del informe de los expertos del 7 de mayo de 1991; (iii) 2/8 a los habitantes de las viviendas precarias por poner en peligro a los miembros de sus familias al establecerse cerca de una montaña de desechos; (iv) 1/8 al Ministerio de Medio Ambiente por no supervisar eficazmente el vertedero en conformidad con el Reglamento de Control de Residuos Sólidos (N.º 20814); (v) 1/8 al gobierno por fomentar la propagación de este tipo de asentamientos declarando una amnistía en relación con las viviendas ilegales en varias ocasiones y otorgando títulos de propiedad a los ocupantes." 24. El 21 de mayo de 1993 el fiscal dictó un auto por el que se declaraba incompetente ratione personae respecto a las autoridades administrativas que habían sido consideradas responsables, concretamente, el ayuntamiento de Estambul, el Consejo de Distrito de Ümraniye, el Ministerio de Medio Ambiente y los jefes de gobierno del período comprendido entre 1974 y 1993. En consecuencia, remitió el caso al gobernador de Estambul, al considerar que se encuadraba en la Ley de Enjuiciamiento de Funcionarios Públicos, cuya incoación corresponde al consejo administrativo de la provincia de Estambul (“el consejo administrativo”). Sin embargo, el fiscal declaró en su auto que las disposiciones aplicables a las autoridades en cuestión eran el artículo 230 y el artículo 455 § 2 del Código Penal, que se referían, respectivamente, a los delitos de negligencia en el desempeño de funciones públicas y homicidio negligente. En la medida en que el caso se refería a la posible responsabilidad de los habitantes de las viviendas precarias, incluida la del demandante, que no solo eran víctimas, sino que también habían sido acusados en virtud del artículo 455 § 2 del Código Penal, el fiscal manifestó que, en el estado en que se encontraba el caso, no era posible desestimar sus denuncias, todo ello teniendo en cuenta los artículos 10 y 15 de la legislación antes mencionada. El 27 de mayo de 1993, una vez que el departamento de investigación concluyó la instrucción preliminar, el expediente de la fiscalía pública fue remitido al Ministerio requirente. 3. Resultado de la instrucción administrativa con respecto a las autoridades pertinentes 10 MINISTERIO DE JUSTICIA 25. El 27 de mayo de 1993, teniendo en cuenta las conclusiones de su propia instrucción, el departamento de investigación solicitó autorización al Ministerio para abrir una instrucción penal con respecto a los dos alcaldes implicados en el caso. 26. Al día siguiente de que se hiciera esa solicitud, el Consejo de Distrito de Ümraniye hizo el siguiente anuncio a la prensa: "El único emplazamiento de vertido de residuos en el lado de Anatolia estaba en el centro de nuestro distrito de Ümraniye como un “monstruo dormido” ha roto su silencio y ha causado la muerte. Lo sabíamos y lo esperábamos. Como Consejo de Distrito, habíamos estado llamando todas las puertas posibles durante cuatro años para que se eliminara este sitio de vertido de residuos. Fuimos recibidos con indiferencia por el Ayuntamiento de Estambul. Abandonó las obras de descontaminación... después de poner dos palas de hormigón en la inauguración. Los ministerios y el gobernador estaban al tanto de los hechos, pero hicieron oídos sordos. Habíamos elevado el asunto a los tribunales y ellos habían fallado a nuestro favor, pero la maquinaria judicial no pudo ser puesta en marcha... Ahora debemos hacer frente a nuestras responsabilidades y todos seremos responsables de esto ante los habitantes de Ümraniye ..." 27. La autorización solicitada por el departamento de investigación fue concedida y el 17 de junio de 1993 un inspector jefe del Ministerio ("el inspector jefe") fue, en consecuencia, puesto a cargo del caso. A la luz del expediente de instrucción, el inspector jefe recogió las declaraciones de los Sres. Sözen y Öktem. Este último declaró, entre otras cosas, que en diciembre de 1989 su consejo de distrito había comenzado las obras de descontaminación en la zona del barrio marginal de Hekimbaşı, pero que estas habían sido suspendidas a petición de dos habitantes de la zona (véase el párrafo 11 supra). 28. El inspector jefe finalizó su informe el 9 de julio de 1993. Avaló las conclusiones a las que llegaron todos los peritos intervinientes hasta el momento y tuvo en cuenta todas las pruebas recabadas por el fiscal. También mencionó otros dos dictámenes científicos enviados a la Oficina del Gobernador de Estambul en mayo de 1993, uno por el Ministerio de Medio Ambiente y el otro por un profesor de ingeniería civil de la Universidad de Boğaziçi. Estos dos peritajes confirmaron que el fatal desprendimiento de tierra había sido causado por la explosión de metano. El informe también indicaba que, el 4 de mayo de 1993, el departamento de investigación había solicitado al Ayuntamiento que le informara de las medidas efectivamente adoptadas a la luz del informe de expertos del 7 de mayo de 1991, y reprodujo la respuesta del Sr. Sözen: "Nuestro Ayuntamiento ha tomado las medidas necesarias para garantizar que los antiguos emplazamientos puedan ser utilizados de la forma menos dañina posible hasta finales de 1993 y completar todos los preparativos para la construcción de una de las instalaciones más grandes y modernas... jamás emprendidas en nuestro país. También estamos instalando un emplazamiento provisional de vertido de residuos que 11 MINISTERIO DE JUSTICIA satisfaga las condiciones necesarias. Además de eso, trabajos de renovación están en curso en emplazamientos anteriores [al final de su vida útil]. En resumen, en los últimos tres años nuestro ayuntamiento ha estado estudiando el problema de los residuos muy seriamente ... [y] actualmente el trabajo continúa ..." 29. Por último, el inspector jefe concluyó que la muerte de veintiséis personas y las lesiones a otras once (cifras disponibles el 28 de abril de 1993) habían sido causadas por la falta de medidas adecuadas por parte de los dos alcaldes en el desempeño de sus funciones y que debían rendir cuentas de su negligencia en virtud del artículo 230 del Código Penal. A pesar, inter alia, del informe pericial y de la recomendación de la Oficina de Medio Ambiente, estos habían incumplido a sabiendas sus respectivas funciones: el Sr. Öktem porque no había cumplido con su obligación de ordenar el desmantelamiento de las viviendas precarias ilegales situadas alrededor del vertedero, acción para la que estaba facultado en virtud del artículo 18 de la Ley N.º 775, y el Sr. Sözen porque se había negado a cumplir la recomendación antes mencionada, no había renovado el vertedero, ni había ordenado su cierre, y no había cumplido ninguna de las disposiciones del artículo 10 de la Ley N.º 3030, que lo obligaba a ordenar la reubicación de las viviendas precarias en cuestión, de ser necesario, por sus propios medios. Sin embargo, en sus observaciones, el inspector jefe no se ocupaba de la cuestión de si el artículo 455 § 2 del Código Penal era aplicable en el presente caso. 4. Asignación de vivienda subvencionada al demandante 30. Entretanto, el Departamento de Vivienda y Vivienda Rudimentaria había pedido al demandante que se comunicara con ellos, informándole de que, en un auto (N.º 1739) del 25 de mayo de 1993, el ayuntamiento le había asignado un piso en un complejo de viviendas subvencionadas en Çobançeşme (Eyüp, Alibeyköy). El 18 de junio de 1993 el demandante firmó la posesión del piso N.º 7 en el edificio C1 de dicho complejo. Esa transacción se hizo oficial el 17 de septiembre de 1993 en una orden del Ayuntamiento (N.º 3927). El 13 de noviembre de 1993, el demandante firmó una declaración notarialmente registrada en lugar de un contrato en el que se indicaba que el piso en cuestión le había sido "vendido" por 125.000.000 liras turcas (TRL), una cuarta parte de las cuales se pagaba inmediatamente y el resto en cuotas mensuales de 732.844 TRL. Parece probable que el pago inicial se hiciera a la Oficina del Gobernador de Estambul, que lo remitió al ayuntamiento. El demandante pagó la primera cuota mensual el 9 de noviembre de 1993 y continuó efectuando los pagos hasta enero de 1996. Mientras tanto, antes del 23 de febrero de 1995, había dejado su piso a un tal H.Ö. por un alquiler mensual 12 MINISTERIO DE JUSTICIA de 2.000.000 TRL. Al parecer, a partir de enero de 1996 las autoridades tuvieron que acogerse a un procedimiento de ejecución para recuperar las cuotas pendientes. El 24 de marzo de 1998, el demandante, que en ese momento había liquidado su deuda con el Ayuntamiento, se comprometió a vender su piso a un determinado E.B., recibiendo un anticipo de 20.000 marcos alemanes. 5. El proceso penal contra las autoridades pertinentes 31. En un auto del 15 de julio de 1993, el Consejo de Administración decidió, por mayoría y en base al informe del inspector jefe, iniciar un procedimiento contra el Sr. Sözen y el Sr. Öktem por infringir el artículo 230 del Código Penal. El Sr. Sözen y el Sr. Öktem interpusieron recurso de casación contra dicha decisión ante el Tribunal Supremo Administrativo, que desestimó su recurso el 18 de enero de 1995. En consecuencia, el expediente del caso fue devuelto a la fiscalía, el cual, el 30 de marzo de 1995 llamó a ambos alcaldes a comparecer en la Quinta División del Tribunal Penal de Estambul. 32. El juicio ante la División comenzó el 29 de mayo de 1995. En la vista, el Sr. Sözen declaró, entre otras cosas, que no podía esperarse que hubiera cumplido con funciones que no le correspondían o que lo hacían único responsable por una situación que persistía desde 1970. Tampoco se le podía culpar de no haber renovado el vertedero de Ümraniye cuando ninguno de los 2.000 emplazamientos en Turquía había sido renovado; en ese sentido, basándose en una serie de medidas que, sin embargo, habían sido tomadas por el ayuntamiento, argumentó que el vertedero no podía remodelarse completamente mientras los residuos siguieran llegando. Por último, declaró: "Los elementos del delito de negligencia en el desempeño de las funciones no se han cumplido porque no actué con la intención de mostrarme negligente [sic] y porque no se puede establecer ninguna relación causal [entre el incidente y cualquier negligencia de su parte]". El Sr. Öktem sostuvo que la construcción de las viviendas que habían sido engullidas se remontaba a antes de su elección el 26 de marzo de 1989 y que desde entonces nunca había permitido el desarrollo de zonas de viviendas precarias. Acusando al Ayuntamiento de Estambul y a la Oficina del Gobernador de indiferencia ante los problemas, el Sr. Öktem afirmó que la responsabilidad de impedir la construcción de viviendas ilegales recaía en los funcionarios forestales y que, en cualquier caso, su consejo de distrito carecía del personal necesario para desmantelar esas viviendas. 33. En una sentencia del 4 de abril de 1996, la División encontró a los dos alcaldes culpables de los cargos, considerando que su defensa era infundada. 13 MINISTERIO DE JUSTICIA Los jueces basaron su sentencia, en particular, en las pruebas ya obtenidas durante las extensas investigaciones penales llevadas a cabo entre el 29 de abril de 1993 y el 9 de julio de 1993 (véanse párrafos 19 y 28 supra). De la sentencia del 30 de noviembre de 1995 también se desprende que, al determinar la parte de responsabilidad en la que incurre cada una de las autoridades en cuestión, los jueces respaldaron sin vacilación las conclusiones del informe pericial elaborado sobre este preciso asunto a petición del fiscal, disponible desde el 18 de mayo de 1993 (véase el párrafo 23 supra). Los jueces también observaron: "... aunque habían sido informados del informe [de los expertos], los dos acusados no adoptaron las medidas cautelares adecuadas. Así como una persona que dispara contra una multitud debe saber que la gente morirá y, en consecuencia, no puede entonces afirmar haber actuado sin intención de matar, los acusados no pueden alegar en el presente caso que no tenían la intención de descuidar sus deberes. Sin embargo, no asumen toda la responsabilidad. ... Fueron negligentes, al igual que otros. En el presente caso, el principal error consiste en construir viviendas debajo de un vertedero de basura situado en una ladera y son los habitantes de estas viviendas también responsables. Deberían haber tenido en cuenta el riesgo de que la montaña de basura algún día colapsara sobre sus cabezas y que sufrirían daños. No deberían haber construido viviendas a cincuenta metros del vertedero. Han pagado esa imprudencia con sus vidas..." 34. La División condenó al Sr. Sözen y al Sr. Öktem a la pena mínima de prisión prevista en el artículo 230 del Código Penal, a saber, tres meses, y a multas de 160.000 TRL. En virtud del artículo 4 (1) de la Ley N.º 647, la División conmutó las penas de prisión a multas, por lo que las sanciones finalmente impuestas fueron multas de 610.000 TRL. Convencida de que los demandados no volverían a reincidir, la División también decidió suspender la ejecución de las penas de conformidad con el artículo 6 de la misma Ley. 35. Ambos alcaldes apelaron por razones de derecho. Alegaron, en particular, que la División había sobrepasado el ámbito de aplicación del artículo 230 del Código Penal en su apreciación de los hechos, y había tratado el caso como uno de homicidio involuntario en el sentido del artículo 455 del Código. En una sentencia del 10 de noviembre de 1997, el Tribunal de Casación confirmó la sentencia de la División. 36. Al parecer, el demandante nunca ha sido notificado de dichos procedimientos ni ha aportado pruebas a ninguno de los órganos administrativos de instrucción ni a los tribunales penales; ninguna decisión judicial parece habérsele sido notificada. 6. La acción administrativa del demandante 14 MINISTERIO DE JUSTICIA 37. El 3 de septiembre de 1993, el demandante solicitó al Consejo de Distrito de Ümraniye, al Ayuntamiento de Estambul y a los Ministerios de Interior y Medio Ambiente, una indemnización por daños materiales y morales. La reclamación del demandante se desglosó de la siguiente manera: 150.000.000 de TRL en daños y perjuicios por la pérdida de su vivienda y sus bienes del hogar; TRL 2,550,000,000, TRL 10,000,000, TRL 15,000,000 y TRL 20,000,000 en compensación por la pérdida de apoyo financiero incurrido por él y sus tres hijos sobrevivientes, Hüsamettin, Aydın y Halef; y 900.000.000 TRL para él y 300.000.000 TRL para cada uno de sus tres hijos con respecto a los daños morales resultantes de la muerte de sus parientes cercanos. 38. En cartas del 16 de septiembre y 2 de noviembre de 1993, el alcalde de Ümraniye y el Ministro de Medio Ambiente desestimaron las alegaciones del demandante. Las demás autoridades no respondieron. 39. Entonces, el demandante demandó a las cuatro autoridades por daños y perjuicios en su nombre y en nombre de sus tres hijos sobrevivientes en el Tribunal Administrativo de Estambul ("el tribunal"). Reclamaba que las negligencias por omisión de las autoridades habían dado lugar a la muerte de sus familiares y a la destrucción de su casa y bienes del hogar, y nuevamente solicitó las cantidades antes mencionadas. El 4 de enero de 1994 se le concedió asistencia jurídica al demandante. 40. El tribunal dictó sentencia el 30 de noviembre de 1995. Basando su decisión en el informe de los expertos del 18 de mayo de 1993 (véase el párrafo 23 supra), constató una relación causal directa entre el accidente y la negligencia contributiva de las cuatro autoridades involucradas. En consecuencia, les condenó a pagar al demandante y a sus hijos 100.000.000 TRL por daños morales y 10.000.000 TRL por daños materiales (en el momento de los hechos esas cantidades eran equivalentes a aproximadamente 2.077 y 208 euros respectivamente). Esta última cantidad, determinada de manera equitativa, se limitaba a la destrucción de los bienes del hogar, salvo los aparatos eléctricos domésticos, que se suponía que el demandante no poseía. En este punto, el tribunal parece haber aceptado el argumento de las autoridades de que "estas viviendas no tenían ni agua ni electricidad". El tribunal desestimó el resto de la demanda, al considerar que el demandante no podía sostener que se le había privado de ayuda económica, ya que había sido parcialmente responsable de los daños ocasionados y que las víctimas habían sido niños pequeños o amas de casa que no tenían un empleo remunerado como para contribuir a los gastos de mantenimiento de la familia. El tribunal también declaró que el demandante no estaba facultado para reclamar una indemnización por la destrucción de su vivienda, dado que, tras el accidente, se le había asignado un piso subvencionado y que, aunque el Consejo de 15 MINISTERIO DE JUSTICIA Distrito de Ümraniye no había hecho uso de sus atribuciones para desmantelar la vivienda, nada se lo impidió en ningún momento. El tribunal decidió, por último, no aplicar los intereses de demora a la cantidad reconocida por daños morales. 41. Las partes recurrieron esta sentencia ante el Tribunal Supremo Administrativo, que desestimó su recurso de casación en una sentencia del 21 de abril de 1998. Asimismo, no tuvo éxito una solicitud de rectificación de la sentencia por parte del ayuntamiento de Estambul, por lo que se dictó sentencia firme y se notificó al demandante el 10 de agosto de 1998. 42. La indemnización reconocida aún no se ha pagado. 7. Resultado del proceso penal contra los habitantes de las viviendas precarias 43. El 22 de diciembre del 2000, entró en vigor la Ley N.º 4616, que suspendía la ejecución de las medidas judiciales pendientes con respecto a determinados delitos cometidos antes del 23 de abril de 1999. El 22 de abril de 2003, el Ministerio de Justicia notificó a la Fiscalía de Estambul que había sido imposible concluir la instrucción penal pendiente respecto a los habitantes de la barriada, que la única decisión al respecto había sido la orden del 21 de mayo de 1993 declinando competencia y que la acusación contra ellos prescribiría el 28 de abril de 2003. En consecuencia, el 24 de abril de 2003 el fiscal de Estambul decidió suspender la apertura de un proceso penal contra los habitantes, incluido el demandante, y cuatro días después el proceso penal en su contra prescribió.II. LEGISLACIÓN Y PRÁCTICA NACIONALES PERTINENTES Un. Derecho penal turco 44. Las disposiciones pertinentes del Código Penal exponen lo siguiente: Artículo 230 §§ 1 y 3 "Cualquier agente del Estado que, en el desempeño de sus funciones públicas, ... actúa negligentemente y retrasa o, sin ninguna razón válida, se niega a cumplir con las órdenes legales ... de sus superiores, será condenado a una pena de prisión de entre tres meses y un año y a una multa de entre 6.000 y 30.000 liras turcas. ... 16 MINISTERIO DE JUSTICIA En cada ... caso, si terceros han sufrido algún daño debido a la negligencia o retraso por parte del funcionario en cuestión, éste también estará obligado a indemnizar por dicho daño." Artículo 455 §§ 1 y 2 "Cualquier persona que, por descuido, negligencia o inexperiencia en su profesión u oficio, o por incumplimiento de las leyes, órdenes o instrucciones, cause la muerte de otra será sujeto a una pena de prisión de entre dos y cinco años y a una multa de entre 20.000 y 150.000 liras turcas. Si el acto ha causado la muerte de más de una persona o ha resultado en la muerte de una persona y lesiones a una o más personas ... el autor será sujeto a una pena de prisión de entre cuatro y diez años y a una multa elevada de un mínimo de 60.000 liras turcas." Artículo 29 § 8 "El tribunal tendrá plena discreción para determinar la pena principal, que puede variar entre un mínimo y un máximo, teniendo en cuenta factores como las circunstancias en las que se cometió el delito, los medios utilizados para cometerlo, la importancia y gravedad del delito, el momento y lugar en que se cometió, las diversas características especiales del delito, la gravedad del daño causado y el riesgo [incurrido], el grado de intención [criminal]..., las razones y motivos del delito, el objetivo, los antecedentes penales, la condición personal y social del autor y su conducta tras el acto [cometido]. Aun cuando se imponga la pena mínima, las razones de la elección de la pena deben mencionarse en la sentencia." Artículo 59 "Si el tribunal considera que, aparte de las circunstancias atenuantes legales, existen otras circunstancias favorables a la reducción de la pena [impuesta] al autor, la pena capital se conmutará a cadena perpetua y la de cadena perpetua a una pena de treinta años de prisión. Otras sanciones se reducirán en un máximo de una sexta parte." 45. Artículos 4(1) y 6(1) de la Ley de Ejecución de Sentencias (Ley N.º 647) dicta lo siguiente: Sección 4(1) "El tribunal podrá, teniendo en cuenta la personalidad y situación del acusado y las circunstancias en las que se cometió el delito, conmutar penas de prisión cortas, pero no de larga duración: 1. a una multa coercitiva... entre 5.000 y 10.000 liras turcas por día; ..." 17 MINISTERIO DE JUSTICIA Sección 6(1) "En el caso de una persona que nunca ha sido condenada... a una pena que no sea una multa se condena a ... una multa ... y/o [hasta] un año de prisión, la ejecución de la sentencia puede suspenderse si el tribunal está convencido de que [el infractor], teniendo en cuenta su tendencia a violar la ley, no reincidirá si su sentencia se suspende..." 46. En virtud del Código de Procedimiento Penal, un fiscal quese encuentra ante una situación que da lugar a la sospecha de que se ha cometido un delito, debe investigar los hechos con el fin de decidir si se debe iniciar o no un procedimiento penal (artículo 153). Sin embargo, si el presunto delincuente es funcionario público y el delito se cometió en el desempeño de sus funciones, la instrucción del caso se rige por la Ley de Enjuiciamiento de Funcionarios Públicos de 1914, que restringe la competencia del fiscal público (ratione personae) en relación con esa fase del procedimiento. En tales casos corresponde al consejo administrativo local (para el distrito o la provincia, dependiendo de la condición del sospechoso) llevar a cabo la instrucción preliminar y, en consecuencia, decidir si se la procesa. Puede apelarse ante el Tribunal Supremo Administrativo las decisiones del Consejo. Si éste decide no procesar, el caso se remite automáticamente a ese tribunal. 47. El derecho penal turco ofrece a los denunciantes la oportunidad de intervenir en un proceso penal. El artículo 365 del Código de Procedimiento Penal contiene una disposición que permite a los denunciantes, y a cualquier persona que considere que ha sufrido lesiones como consecuencia de un hecho delictivo, la posibilidad de solicitar apersonarse como “parte coadyuvante”, siempre que el proceso haya sido previamente incoado por el fiscal y, en consecuencia, actuar junto a la Fiscalía. Tras consultar a la Fiscalía, el tribunal está obligado a pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de adhesión al procedimiento como parte coadyuvante (artículo 366 del Código de Procedimiento Penal). 48. Si se admite la parte coadyuvante puede, entre otras cosas, reclamar una indemnización por el daño resultante del delito como víctima directa. Esta posibilidad, que es similar a las ofrecidas por las "solicitudes de constitución en parte civil" o "acciones civiles" en la legislación de numerosos Estados miembros del Consejo de Europa, está sujeta, no obstante, a determinadas normas precisas. Según la jurisprudencia del Tribunal de Casación, para que se dé una resolución sobre la indemnización que debe concederse como consecuencia de un delito, el perjudicado no solo 18 MINISTERIO DE JUSTICIA debe solicitar la adhesión al procedimiento como parte coadyuvante, sino que también debe hacer valer explícitamente su derecho a la indemnización. Con arreglo a la legislación turca, tal alegación no se considera parte integrante de una solicitud de partes coadyuvantes. La reclamación de indemnización no tiene que hacerse al mismo tiempo que la solicitud de parte coadyuvante; podrá realizarse en una fase posterior, siempre que no se haya interpuesto ya alguna demanda por daños y perjuicios ante los tribunales civiles o administrativos. Además, todas las reclamaciones de indemnización en el sentido del artículo 358 (o artículo 365 § 2) del Código de Procedimiento Penal deben ser específicas y fundamentadas, ya que, al evaluar tales reclamaciones, los tribunales penales están obligados a aplicar las normas de derecho civil pertinentes, incluida la prohibición de conceder un importe superior a la reclamación. Una sentencia condenatoria es necesaria para que se tome una decisión sobre el derecho a la indemnización de la parte coadyuvante. B. Recursos administrativos y civiles contra agentes del Estado 1. Procedimientos administrativos 49. Por lo que respecta a la responsabilidad civil y administrativa derivada de las infracciones penales, el artículo 13 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley N.º 2577) dispone que toda persona que haya sufrido daños como consecuencia de un acto cometido por las autoridades administrativas podrá reclamar una indemnización a las autoridades en el plazo de un año a partir del supuesto acto. Si esta reclamación es rechazada total o parcialmente, o si no se recibe ninguna respuesta en un plazo de sesenta días, la víctima puede iniciar un procedimiento administrativo. La organización de los tribunales administrativos y la condición de sus jueces se rigen por la Ley de Tribunales Administrativos (Poderes y Composición) (Ley N.º 2576) del 6 de enero de 1982 y la Ley del Tribunal Supremo Administrativo (Ley N.º 2575). 2. Procedimientos civiles 50. En virtud del Código de Obligaciones, toda persona que haya sufrido daños y perjuicios como consecuencia de un acto ilícito o delictivo podrá interponer una demanda por daños y perjuicios por pérdidas materiales (artículos 41 a 46) y pérdidas morales (artículo 47). La sentencia penal (conclusiones o veredicto) no obligan a los tribunales civiles (artículo 53). 19 MINISTERIO DE JUSTICIA Sin embargo, en virtud del artículo 13 de la Ley de Funcionarios Públicos (Ley N.º 657), toda persona que haya sufrido pérdidas como consecuencia de un acto realizado en el desempeño de funciones reguladas por el derecho público solo podrá interponer, en teoría, un recurso contra la autoridad pública para la que trabaja el funcionario y no directamente contra el funcionario (artículo 129§ 5 de la Constitución y artículos 55 y 100 del Código de Obligaciones). No obstante, esta no es una regla absoluta. Cuando se constate que un acto es ilícito o penal y, en consecuencia, ya no es un hecho o acto "administrativo", los tribunales civiles podrán permitir que se presente una reclamación de indemnización contra el funcionario del que se trate, sin perjuicio del derecho de la víctima a interponer un recurso contra la autoridad sobre la base de su responsabilidad conjunta como empleador del funcionario (artículo 50 del Código de Obligaciones). C. Ejecución de decisiones judiciales por parte de las autoridades 51. El artículo 138 § 4 de la Constitución de 1982 dispone: "Los órganos del poder ejecutivo y legislativo y las autoridades deben cumplir con las decisiones judiciales; en ningún caso pueden modificar las decisiones judiciales ni aplazar su ejecución." El artículo 28 § 2 del Código de Procedimiento Administrativo dispone: "Se aplicarán decisiones que determinen las acciones de derecho administrativo relativas a un importe específico ... de acuerdo con las disposiciones de la ley ordinaria." Conforme al artículo 82, apartado 1, de la Ley de Ejecución y Quiebra (Ley N.º 2004), los bienes estatales y propiedades designadas como inembargables en la legislación que la regula no pueden ser incautados. El artículo 19, apartado 7, de la Ley de Municipios (Ley N.º 1580, del 3 de abril de 1930) establece que los bienes municipales solo pueden ser incautados si no están reservados para uso público. Según la doctrina jurídica turca, de las disposiciones anteriores se desprende que, si las propias autoridades no cumplen con una decisión judicial firme y ejecutoria que ordena la indemnización, el interesado puede iniciar un procedimiento de ejecución bajo la legislación ordinaria. En ese caso, la institución competente está facultada para imponer a las autoridades las medidas previstas en la Ley N.º 2004, aunque la incautación sigue siendo excepcional. 20 MINISTERIO DE JUSTICIA D. Reglamento que regula los edificios no autorizados y los vertederos de desechos domésticos 1. La Constitución 52. Las disposiciones pertinentes de la Constitución relativas al medio ambiente y la vivienda son las siguientes: Artículo 56 "Todo el mundo tiene derecho a vivir en un ambiente sano y equilibrado. Será deber del Estado y de los ciudadanos mejorar y preservar el medio ambiente y prevenir la contaminación ambiental. Para garantizar condiciones de vida saludables para todos en términos físicos y psicológicos, ... el Estado establecerá instituciones sanitarias y regulará los servicios que estos presten. El Estado desempeñará esta tarea utilizando y supervisando las instituciones de salud y bienestar social tanto en el sector público como en el privado. ..." Artículo 57 "El Estado adoptará las medidas apropiadas para satisfacer las necesidades de vivienda mediante un plan que tenga en cuenta las características de las ciudades y las condiciones medioambientales; también apoyará los planes comunitarios de vivienda." Artículo 65 "El Estado desempeñará las tareas que le asigne la Constitución en los ámbitos social y económico, dentro de los límites de sus recursos financieros y garantizando el mantenimiento de la estabilidad económica." 2. Los barrios desfavorecidos y la legislación que los rige 53. La información y los documentos en posesión del Tribunal demuestran que, desde 1960, los habitantes de zonas desfavorecidas comenzaron a migrar en masa a las regiones más ricas. Esto hizo que Turquía se enfrente al problema de los barrios desfavorecidos, consistentes en la mayoría de los casos en asentamientos permanentes a los que se añaden poco a poco más viviendas. Según parece, actualmente más de un tercio de la población vive en esas viviendas. Los investigadores que han 21 MINISTERIO DE JUSTICIA analizado el problema sostienen que estas zonas construidas no han surgido simplemente como resultado de deficiencias en el urbanismo o deficiencias por parte de la policía municipal. Señalan la existencia de más de dieciocho leyes de amnistía que se han aprobado a lo largo de los años con el fin de regularizar las zonas de viviendas precarias y, a su vez, satisfacer a los potenciales votantes que viven en estas viviendas rudimentarias. 54. Las siguientes son las principales disposiciones de la legislación turca en materia de prevención del desarrollo de viviendas precarias. La sección 15 (2)(19) de la Ley de Municipalidades (Ley N.º 1580, del 3 de abril de 1930), obliga a los ayuntamientos a impedir y prohibir cualquier edificio o instalación que infrinja la legislación y reglamentos pertinentes en el caso de que hayan sido erigidos sin permiso o constituyan una amenaza para la salud pública, el orden y la tranquilidad. La sección 18 de la Ley N.º 775 del 20 de julio de 1966 establece que, tras la entrada en vigor de la Ley, cualquier edificio ilegal, ya sea en proceso de construcción o esté ya habitado, debe ser destruido inmediatamente sin que sea necesaria ninguna sentencia previa. La aplicación de estas medidas es responsabilidad de las autoridades administrativas, que pueden recurrir a las fuerzas de seguridad y otros medios de los que dispone el Estado. En cuanto a las viviendas construidas antes de la entrada en vigor de la Ley, la sección 21 establece que, con sujeción a determinadas condiciones, los habitantes de viviendas precarias podrán adquirir los terrenos que ocupan y obtener préstamos a bajo interés para financiar la construcción de viviendas que se ajusten a la normativa y a los planes de desarrollo urbano. Las superficies edificadas a las que se aplican las disposiciones de la sección 21 están designadas como "zonas de rehabilitación y liquidación de viviendas precarias" y se gestionan de acuerdo con un plan de acción. En virtud de la Ley N.º 1990 del 6 de mayo de 1976, por la que se modifica la Ley N.º 775, las construcciones ilegales construidas anteriormente al 1 de noviembre de 1976 también se consideran cubiertas por la anteriormente mencionada sección 21. La Ley N.º 2981, del 24 de febrero de 1984, relativa a los edificios que no se ajustan a la legislación. Esta también preveía la toma de medidas para la conservación, regularización, rehabilitación y destrucción de edificios ilegales erigidos antes de esa fecha. Por lo que se refiere a la propiedad pública, la sección 18 (2) de la Ley de Catastro (Ley N.º 3402) del 21 de junio de 1987 dispone: "Propiedad común, ... bosques, instalaciones a disposición del Estado que se reservan para uso público, y bienes inmuebles que regresan al Estado de conformidad con la legislación que lo rige, no pueden ser adquiridos por prescripción adquisitiva, incluso si dichos bienes se han inscrito en el catastro." 22 MINISTERIO DE JUSTICIA 55. Sin embargo, la Ley N.º 4706 del 29 de junio de 2001 - que tenía por objeto fortalecer la economía turca – modificada por la Ley N.º 4916 del 3 de julio de 2003, permite la venta de bienes inmuebles pertenecientes al Tesoro a terceros, siempre sujetos a determinadas condiciones. La sección 4 (6) y (7), de la Ley dispone que los terrenos propiedad de Hacienda que contengan edificios erigidos antes del 31 de diciembre de 2000 serán cedidos gratuitamente al municipio en el que se encuentran, para su venta en condiciones preferentes a los propietarios de los edificios o a sus herederos. Las ventas pueden realizarse por medio del pago de un anticipo correspondiente a una cuarta parte del valor de mercado del terreno, y las cuotas mensuales se pueden pagar durante tres años. Las autoridades locales están obligadas a elaborar planes de uso de suelo y planes de ejecución relativos a los bienes transferidos a ellos de conformidad con la ley anteriormente mencionada. 3. Vertederos de desechos domésticos y las normas que los rigen 56. La sección 15 (2)(24) de la citada Ley N.º 1580 establece que los consejos de distrito son responsables de recoger los residuos domésticos a intervalos regulares, por los medios apropiados, y destruirlos. Por la sección 6-E, párrafo (j), de la Ley de Ayuntamientos (Ley N.º 3030) y la norma 22 del Reglamento de Administración Pública que aplica la Ley, los ayuntamientos tienen la obligación de designar sitios para el almacenamiento de residuos domésticos e industriales e instalar o tener instalados sistemas para el tratamiento, reciclaje y destrucción de los residuos. Mediante las normas 5 y 22 del Reglamento de Control de Residuos Sólidos, publicado en el Boletín Oficial del 14 de marzo de 1991, los consejos de distrito son responsables de organizar el uso de vertederos y tomar todas las medidas necesarias para garantizar que su funcionamiento no dañe el medio ambiente y la salud de los seres humanos y los animales. La norma 31 faculta a los ayuntamientos a expedir permisos para la explotación de sitios de recogida de residuos dentro del territorio de los consejos distritales bajo su autoridad. El Reglamento establece que no se podrán crear vertederos en un radio de 1.000 metros de viviendas y que, una vez que haya un emplazamiento en funcionamiento, no podrá autorizarse ninguna vivienda en el borde del recinto (norma 24) y el emplazamiento deberá estar vallado (norma 25). En relación al control del biogás, la norma 27 dispone: "Las mezclas de nitrógeno, amoníaco, sulfuro de hidrógeno, dióxido de carbono y, en particular, metano que resultan de la descomposición microbiológica de la materia orgánica presente en la masa de residuos ... que pueden provocar explosiones e intoxicaciones, deberá ser recolectado mediante un sistema de drenaje vertical y 23 MINISTERIO DE JUSTICIA horizontal y liberarse a la atmósfera de forma controlada o utilizarse para producir energía." 57. La información general que el Tribunal ha podido adquirir en cuanto al riesgo de una explosión de metano en esos sitios puede resumirse de la siguiente manera. El metano (CH4) y el dióxido de carbono (CO2) son los dos principales productos de la metanogénesis, que es la etapa final y más larga de fermentación anaeróbica (es decir, un proceso que tiene lugar en ausencia de aire). Estas sustancias se generan, inter alia, por la descomposición biológica y química de los residuos. Los riesgos de explosión e incendio se deben principalmente a la gran proporción de metano en el biogás. El riesgo de explosión ocurre cuando el nivel de CH4 en el aire está entre el 5% y el 15%. Si el nivel se eleva por encima del 15%, el metano se incendiará, pero no explotará. 58. Parece que, por las distintas circulares y reglamentos vigentes en los Estados miembros del Consejo de Europa sobre la gestión de residuos domésticos y el funcionamiento de los vertederos de basura municipales, las principales prioridades de las autoridades y operadores interesados que figuran son: aislar los vertederos asegurando que no se encuentren a una distancia mínima de ninguna vivienda; evitar el riesgo de desprendimientos de tierra mediante la creación de terraplenes y diques estables y el uso de técnicas de compactación; y la eliminación del riesgo de explosiones e incendios por el biogás. Por lo que respecta a la última prioridad mencionada, el método recomendado para descontaminar los emplazamientos parece implicar la creación de un sistema de drenaje para los gases de fermentación mediante el cual los gases se bombean y tratan utilizando un filtro biológico a medida que el vertedero continúa funcionando. El Reglamento del 14 de marzo de 1991 vigente en Turquía se muestra a favor de un sistema de extracción de gas. Este generalmente consiste en conductos verticales perforados que se clavan en los residuos, o drenajes horizontales enterrados en la masa de residuos, más un sistema de ventilación, un filtro biológico y una red de tuberías de succión. III. INSTRUMENTOS PERTINENTES DEL CONSEJO DE EUROPA 59. Por lo que respecta a los distintos textos adoptados por el Consejo de Europa en el ámbito del medio ambiente y las actividades industriales de las autoridades públicas cabe mencionar, entre los trabajos de la Asamblea Parlamentaria: la Resolución 587 (1975) sobre los problemas relacionados con la eliminación de residuos urbanos e industriales; la Resolución 1087 (1996) sobre las consecuencias del desastre de Chernóbil; y la Recomendación 1225 (1993) sobre la gestión, el tratamiento, el reciclado y 24 MINISTERIO DE JUSTICIA la comercialización de residuos; y, entre los trabajos de la Comisión de Ministros: la Recomendación N.º R (96) 12 sobre la distribución de competencias y responsabilidades entre las autoridades centrales y las autoridades locales y regionales con respecto al medio ambiente. También debe mencionar el Convenio sobre la Responsabilidad Civil por Daños derivados de Actividades Peligrosas para el Medio Ambiente (ETS N.º 150 – Lugano, 21 de junio de 1993) y el Convenio sobre la Protección del Medio Ambiente a través del Derecho Penal (ETS N.º 172 - Estrasburgo, 4 de noviembre de 1998), que hasta la fecha han sido firmados por nueve y trece Estados, respectivamente. 60. De estos documentos se desprende que la responsabilidad principal del tratamiento de los residuos domésticos recae en las autoridades locales, que están obligadas a prestar asistencia financiera y técnica. La operación de las autoridades públicas de un emplazamiento para el depósito permanente de residuos se describe como una "actividad peligrosa", y la "pérdida de vidas" resultante del depósito de residuos en dicho sitio se considera "daño", incurriendo en la responsabilidad las autoridades públicas que lo provocan (véase, inter alia, el Convenio de Lugano, artículo 2 §§ 1 (c)-(d) y 7(a)-(b)). 61. A este respecto, el Convenio de Estrasburgo insta a las Partes a adoptar las medidas " necesarias para tipificar como delito", actos que impliquen la "eliminación, tratamiento, almacenamiento ... de residuos peligrosos que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a cualquier persona ...", y establece que tales delitos también pueden cometerse "por negligencia" (artículos 2 a 4). Aunque este instrumento aún no ha entrado en vigor, está muy en consonancia con la tendencia actual hacia sanciones más duras por daños al medio ambiente, una cuestión indisolublemente relacionada con el peligro de la vida humana (véase, por ejemplo, la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea N.º 2003/80 del 27 de enero de 2003 y la propuesta de la Comisión Europea de 13 de marzo de 2001, modificada el 30 de septiembre de 2002, de crear una directiva sobre la protección del medio ambiente mediante el derecho penal). El artículo 6 del Convenio de Estrasburgo también exige la adopción de las medidas que sean necesarias para sancionar estos delitos con sanciones penales que tengan en cuenta la gravedad de las infracciones; entre las que se deben incluir la pena de cárcel. 62. Cuando se trata de actividades tan peligrosas, el acceso público a información clara y completa se considera un derecho humano básico; por ejemplo, la citada Resolución 1087 (1996) deja claro que este derecho no debe limitarse a los riesgos asociados con el uso de energía nuclear en el sector civil. 25 MINISTERIO DE JUSTICIA FUNDAMENTOS DE DERECHO I. PRESUNTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DEL CONVENIO 63. El demandante se quejó de que la muerte de nueve de sus familiares en el accidente del 28 de abril de 1993 y las deficiencias del procedimiento subsiguiente habían constituido una infracción del artículo 2 del Convenio, la parte pertinente del cual se dispone: “1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga la pena capital dictada por un Tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena. ..." 64. Como había hecho ante la Sala, el Gobierno objetó esa alegación. A. Aplicabilidad 1. Sentencia de la Sala 65. Refiriéndose a los ejemplos proporcionados por casos como L.C.B. c. el Reino Unido (sentencia de 9 de junio de 1998, Informes de Sentencias y Decisiones 1998-III), Guerra y otros c. Italia (sentencia de 19 de febrero de 1998, Informes 1998-I), Botta c. Italia (sentencia de 24 de febrero de 1998, En los Informes 1998-I) y Calvelli y Ciglio c. Italia ([GS], N.º 32967/96, TEDH 2002-I) y a las normas europeas en este ámbito, la Sala subrayó que la protección del derecho a la vida, como exige el artículo 2 del Convenio, podía basarse en la conexión con el funcionamiento de los sitios de vertido de residuos debido a los potenciales riesgos inherentes a ello. Por consiguiente, declaró que la obligación positiva de los Estados a adoptar las medidas apropiadas para salvaguardar la vida de las personas de su jurisdicción a efectos del artículo 2 se aplicaba en el presente caso. 2. Alegaciones de los que comparecieron ante el Tribunal 66. El Gobierno alegó que la conclusión de la Sala de que "todas las situaciones de muerte involuntaria" entraban en el ámbito de aplicación del artículo 2 había dado lugar a una prórroga sin precedentes de las 26 MINISTERIO DE JUSTICIA obligaciones positivas inherentes a la disposición. En su comunicación, el razonamiento de la Sala se apartó de la posición adoptada por el Tribunal en casos recientes sobre dicho tema, como Mastromatteo c. Italia ([GS], N.º 37703/99, TEDH 2002-VIII), y no estaba respaldada por los asuntos referidos, en particular Osman c. el Reino Unido (sentencia de 28 de octubre de 1998, Informes 1998-VIII) y Calvelli y Ciglio (citada anteriormente), en la que no se había constatado ninguna infracción del artículo 2. 67. En la vista, el Gobierno alegó que la responsabilidad del Estado por las acciones que no eran directamente imputables a sus agentes no podía extenderse a todos los casos de accidentes o catástrofes y que, en tales circunstancias, la interpretación del Tribunal en cuanto a la aplicabilidad del artículo 2 no debía ser ni teleológica ni amplia, sino que debía seguir siendo restrictiva. De lo contrario, podría deducirse que el mero hecho de estar cerca de un aeropuerto, una central nuclear o una fábrica de municiones o simplemente estar expuesto a productos químicos podría dar lugar a una posible infracción del artículo 2. 68. El demandante alegó que las omisiones negligentes por parte de las autoridades estatales, sin duda, entraban en el ámbito del artículo 2 de la Convención, al ver que habían dado lugar a la muerte de sus familiares y que no había nada en el alegato del Gobierno para refutar esa conclusión. 3. Valoración del Tribunal 69. Tomando la totalidad de los argumentos de las partes, el Tribunal reitera, en primer lugar, que su enfoque de la interpretación del artículo 2 se guía por la idea de que el objetivo del Convenio como instrumento para la protección de los seres humanos individuales exige que sus disposiciones se interpreten y apliquen de manera que sus salvaguardias sean prácticas y eficaces (véase, por ejemplo, Yaşa c. Turquía, sentencia del 2 de septiembre de 1998, Informes 1998-VI, p. 2429, § 64). 70. En el caso de autos, la alegación presentada ante el Tribunal es que las autoridades nacionales no hicieron todo lo que cabía esperar de ellas para evitar la muerte de los familiares cercanos del demandante en el accidente del 28 de abril de 1993 en el vertedero municipal de Ümraniye, que se encontraba bajo el control de dichas autoridades. 71. A este respecto, el Tribunal reitera que el artículo 2 no se refiere únicamente a las muertes derivadas del uso de la fuerza por parte de agentes del Estado, sino que, en la primera frase de su primer párrafo, establece la obligación positiva de los Estados de adoptar las medidas adecuadas para salvaguardar la vida de los que están dentro de su jurisdicción (véase, por ejemplo, L.C.B. c. el Reino Unido, citado anteriormente, p. 1403, § 36, y 27 MINISTERIO DE JUSTICIA Paul y Audrey Edwards c. Reino Unido, N.º 46477/99, § 54, TEDH 2002- II). El Tribunal considera que esta obligación debe interpretarse como aplicable en el marco de cualquier actividad, pública o no, en la que pueda estar en juego el derecho a la vida, y a fortiori en el caso de las actividades industriales, peligrosas por su propia naturaleza, incluyendo la explotación de emplazamientos de vertido de residuos ("actividades peligrosas" – para las normas europeas pertinentes, véanse los párrafos 59-60 supra). 72. Cuando las instituciones del Convenio han tenido que examinar las alegaciones de infracción del derecho a la protección de la vida en esos ámbitos, nunca han dictaminado que el artículo 2 no fuera aplicable. El Tribunal se refiere, por ejemplo, a los asuntos relativos a las emisiones tóxicas de una fábrica de fertilizantes (véase Guerra y otros, citados anteriormente, páginas 228-29, §§ 60 y 62) o ensayos nucleares (véase L.C.B. c. El Reino Unido, citado anteriormente, p. 1403, § 36). 73. En relación a ello, contrariamente a lo que parece sugerir el Gobierno, la nocividad de los fenómenos inherentes a la actividad a tratar, la contingencia del riesgo al que se expuso al demandante por cualquier circunstancia que ponga en peligro su vida, la posición de los involucrados en causar tales circunstancias, y si los actos u omisiones atribuibles a ellos fueron deliberados, son meros factores que deben tenerse en cuenta, entre otros, en el examen del fondo de un caso en particular para determinar la responsabilidad que el Estado debe asumir en virtud del Artículo 2 (ib., pp. 1403-04, §§ 37-41). El Tribunal volverá a estos puntos más tarde. 74. En resumen, considera que la alegación del demandante (véase el párrafo 70 supra) está indudablemente comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 2, primera frase, y que, por tanto, es aplicable en el presente asunto. B. Cumplimiento 1. Sentencia de la Sala 75. La Sala observó que, en el presente caso, las autoridades pertinentes no solo se habían negado a llevar a cabo esfuerzo real alguno para evitar los graves riesgos operativos destacados en el informe pericial del 7 de mayo de 1991, sino que tampoco habían intentado disuadir al demandante de vivir cerca del vertedero, origen de los riesgos. La Sala también señaló que las autoridades gubernamentales habían incumplido su deber de informar a los habitantes de la zona de Kazım Karabekir de los riesgos que estaban asumiendo al continuar viviendo cerca del vertedero. 28 MINISTERIO DE JUSTICIA Por consiguiente, constató que existía una relación causal entre, por una parte, las omisiones negligentes atribuibles a las autoridades turcas y, por otra, la ocurrencia del accidente del 28 de abril de 1993 y la consiguiente pérdida de vidas humanas. Por lo tanto, concluyó que en el presente caso no podía decirse que las autoridades turcas hubieran hecho todo lo que razonablemente cabía esperar de ellas para evitar la materialización de riesgos para la vida de los habitantes de determinadas zonas de Ümraniye. 76. La Sala examinó la denuncia relativa a las deficiencias de los órganos jurisdiccionales penales y administrativos turcos a la luz de las "obligaciones procesales" derivadas del artículo 2, a fin de apreciar si se podía considerar que el demandante había obtenido una reparación con respecto a sus denuncias. Por lo que respecta al procedimiento penal iniciado en el caso de los hechos, la Sala consideró que no podían considerarse "adecuados" en lo que respecta a las alegaciones de infracción del derecho a la vida del demandante, ya que su único objetivo fue determinar si las autoridades podían ser consideradas responsables de "negligencia en el desempeño de sus funciones" y no de las muertes ocurridas. Por lo que respecta al procedimiento administrativo de indemnización, la Sala señaló, en primer lugar, que se había vulnerado la exigencia de prontitud ya que el derecho de indemnización del demandante no se reconoció hasta cuatro años, once meses y diez días después de que se desestimasen sus pretensiones iniciales de indemnización. Asimismo, señaló que, aunque finalmente se le había concedido una indemnización, esta nunca se le había pagado. Por consiguiente, la Sala llegó a la conclusión de que los recursos jurídicos utilizados a nivel nacional, incluso en su conjunto, no podían considerarse - en las circunstancias particulares del asunto – haber supuesto una reparación adecuada a las reclamaciones del demandante en virtud del artículo 2 del Convenio. 2. Argumentos de las partes (a) El Gobierno 77. La principal afirmación del Gobierno fue que la prueba decisiva en la apreciación de la Sala había sido un informe pericial elaborado el 7 de mayo de 1991, el cual había dado lugar a una disputa entre los distintos consejos y nunca fue tratado como prueba en virtud del derecho interno. La valoración de la Sala, caracterizada por la falta de prueba de los criterios de "inmediatez" y "realidad" en relación con el peligro que planteaba el vertedero, no había bastado para justificar la constatación de una infracción, 29 MINISTERIO DE JUSTICIA que se había basado en la consideración de que las autoridades debían haber adoptado medidas preventivas o intervenido de forma inmediata y adecuada. A este respecto, el Gobierno alegó que los Estados debían abordar los problemas e identificar soluciones en el contexto de las políticas generales y que no estaban obligados a adoptar medidas preventivas cuando no se trataba de un peligro inmediato siguiendo la jurisprudencia del Tribunal. 78. Por lo que se refiere a los casos de negligencia por parte de las autoridades, el Gobierno, basándose en particular en las decisiones de Leray y otros c. Francia (N.º 44617/98, del 16 de enero de 2001) y Álvarez Ramón c. España N.º 51192/99, del 3 de julio de 2001), alegó que el Tribunal siempre se había limitado a determinar si existía un marco reglamentario y si este se había cumplido, sin realizar un examen detallado de si existía una relación causal entre la muerte o las muertes en cuestión y cualquier conducta negligente. Por el contrario, en tales casos había aceptado las conclusiones y evaluación de las autoridades nacionales. 79. El Gobierno alegó que, en cualquier caso, el Estado no podía ser acusado en el presente caso de haber incumplido su obligación de proteger la vida de los familiares del demandante. Como habían hecho ante la Sala, mencionaron los esfuerzos realizados por el Consejo de Distrito de Ümraniye a través de canales judiciales, administrativos e informativos mucho antes de la presentación del informe pericial de 7 de mayo de 1991: para frenar las viviendas no autorizadas, para alentar a los habitantes de las viviendas precarias de Ümraniye a encontrar alojamiento alternativo, y para evitar los riesgos para la salud en la zona mediante la pulverización constante de productos químicos sobre el vertedero municipal. También resaltaron el amplio plan de gestión de residuos domésticos establecido por el ayuntamiento a lo largo de la provincia de Estambul (véase el párrafo 16 supra). 80. Por consiguiente, basándose en Chapman c. el Reino Unido ([GS], N.º 27238/95, TEDH 2001-I), el Gobierno criticó el enfoque de la Sala, alegando que no había tenido en cuenta el hecho de que el demandante había optado, con conocimiento, a establecer su hogar de manera ilegal en las proximidades de un vertedero a pesar de los riesgos inherentes, y que simplemente había culpado a las autoridades nacionales de no utilizar las conclusiones del informe de 7 de mayo de 1991 como base para retirar rápidamente a miles de ciudadanos de sus hogares sin tener en cuenta consideraciones humanitarias, reurbanizando todo un asentamiento y moviendo de la noche a la mañana todo un vertedero que había estado en funcionamiento durante más de veinte años. A este respecto, el Gobierno hizo hincapié en que esas tareas a gran escala eran una cuestión de políticas que requerían una reflexión e inversión considerables, una larga fase de planificación y toma de decisiones y un trabajo sustancial sobre el diseño y la ejecución. En tales circunstancias, el 30 MINISTERIO DE JUSTICIA Tribunal no estaba facultado para imponer su propio punto de vista sobre cuál podría haber sido la mejor política a adoptar para hacer frente a los problemas sociales y económicos de los barrios desfavorecidos de Ümraniye, incluida la resistencia conocida de los habitantes a cualquier medida que representara una amenaza potencial para su vida cotidiana. 81. Por lo que respecta al procedimiento penal del caso, el Gobierno volvió a insistir en las conclusiones del Tribunal sobre Leray y otros (decisión antes citada), en las que no había dudado en desestimar la denuncia de los demandantes por negligencia grave por parte de las autoridades francesas que causó la muerte de veintitrés personas. 82. Basándose en Calvelli y Ciglio y Mastromatteo (ambos citados anteriormente), afirmaron que, cuando una vulneración del derecho a la vida no era intencional, la obligación positiva establecida en el artículo 2 no exigía necesariamente la incoación de un procedimiento penal. En el presente caso, se iniciaron procedimientos penales y, desde la apertura de la instrucción hasta el final del procedimiento, el sistema de justicia penal turco había demostrado una gran eficacia y diligencia no abierta a las críticas en virtud del artículo 2 del Convenio. Con respecto a ello, el Gobierno cuestionó cualquier alegación de que se hubiera concedido impunidad a los alcaldes en cuestión. Alegaron que el hecho de que únicamente se hubiera aplicado el artículo 230 del Código Penal a los alcaldes se debía a la "naturaleza específica del delito definido en dicho artículo", que se aplicaba únicamente a los funcionarios públicos, y que el tribunal de primera instancia había impuesto la pena mínima legal porque había otros presuntos corresponsables que no habían sido acusados. 83. En la vista, el Gobierno subrayó en particular que el hecho de que el demandante no hubiera participado - por elección - en la instrucción preliminar no podía considerarse en ningún caso perjudicial para la eficacia del procedimiento penal, especialmente a la luz de las conclusiones del Tribunal en Tanrıbilir c. Turquía (N.º 21422/93, § 85, 16 de noviembre de 2000). El demandante, que nunca había sostenido que se le hubiera impedido participar en el procedimiento, tampoco podía alegar que se le hubiera mantenido desinformado de un juicio que había afectado a dos figuras políticas prominentes y había recibido una considerable cobertura mediática. 84. Por lo que respecta al recurso administrativo utilizado para reclamar una indemnización en este caso, el Gobierno señaló que a los alcaldes en cuestión no se les había mostrado indulgencia alguna durante el procedimiento, en que se les condenó a pagar al demandante una indemnización por daños materiales como morales, y que la cantidad concedida a ese respecto seguía estando a su disposición. 31 MINISTERIO DE JUSTICIA (b) El demandante 85. El demandante reiteró los argumentos que había presentado ante la Sala y volvió a afirmar que el Gobierno había tolerado el desarrollo de los barrios desfavorecidos de Ümraniye y que no les había impedido propagarse cerca del vertedero. En su opinión, incluso habían alentado la situación al permitir a los habitantes utilizar todos los servicios esenciales y, con fines políticos en mente, aprobando más de dieciocho leyes que regularizaban los asentamientos ilegales, vistos como caldos de cultivo para los votantes. En la vista, el representante del demandante presentó determinados documentos oficiales para contrarrestar las alegaciones del Gobierno de que no se habían prestado servicios públicos en los barrios de Ümraniye, afirmando que los habitantes de la calle Gerze estaban conectados al suministro de agua y estaban sujetos al impuesto municipal. Además, refiriéndose al mapa oficial presentado al Tribunal (véase el párrafo 10 supra), el representante declaró que en ese momento había una oficina de correos en la calle Adem Yavuz y que había cuatro escuelas estatales en la zona. 86. Según el demandante, contrariamente a lo alegado, las autoridades no habían hecho el más mínimo esfuerzo para informar a los habitantes de viviendas precarias de los peligros que representaba el vertedero. En la audiencia, su representante sostuvo que el Gobierno no podía eludir sus obligaciones exigiendo a sus ciudadanos más pobres y, de hecho, menos educados, que obtuvieran una información sobre asuntos ambientales de tal importancia. Argumentó que, para evitar la tragedia, habría sido suficiente con que el consejo de distrito correspondiente hubiera instalado pozos de ventilación en el vertedero en lugar de cubrir los montones de desechos con tierra. 87. Por lo que respecta al procedimiento penal contra las autoridades, el demandante se limitó a señalar que su resultado, que no había mostrado ningún deseo de castigar a los culpables, no había tenido otro efecto que ofender a la opinión pública. 88. Además, el demandante consideró que el Gobierno difícilmente podía alegar que el procedimiento de indemnización hubiera sido efectivo cuando había terminado con la adjudicación, únicamente por daños morales, de una suma que no solo era irrisoria, sino que, además, aún no se había pagado. 3. Valoración del Tribunal (a) Principios generales aplicables en este asunto (i) Principios relativos a la prevención de las infracciones del derecho a la vida 32 MINISTERIO DE JUSTICIA como resultado de actividades peligrosas: el aspecto sustantivo del artículo 2 del Convenio 89. La obligación positiva de adoptar todas las medidas apropiadas para salvaguardar la vida a los efectos del artículo 2 (véase el párrafo 71 supra) implica, sobre todo, el deber primordial del Estado de establecer un marco legislativo y administrativo destinado a proporcionar una disuasión efectiva contra las amenazas al derecho a la vida (véase, por ejemplo, mutatis mutandis, Osman, citado anteriormente, p. 3159, § 115; Paul y Audrey Edwards, citados anteriormente, § 54; İlhan c. Turquía [GS], N.º 22277/93, § 91, TEDH 2000-VII; Kılıç c. Turquía, N.º 22492/93, § 62, TEDH 2000- III; y Mahmut Kaya c. Turquía, N.º 22535/93, § 85, TEDH 2000-III). 90. Esta obligación se aplica indiscutiblemente en el contexto particular de las actividades peligrosas, en las que, además, debe hacerse especial hincapié en los reglamentos orientados a las características especiales de la actividad a tratar, en particular en lo que respecta al nivel del riesgo potencial para la vida humana. Deben regir la concesión de licencias, la creación, el funcionamiento, la seguridad y la supervisión de la actividad y deben hacer obligatorio que todos los interesados tomen medidas prácticas para garantizar la protección efectiva de los ciudadanos cuyas vidas podrían verse amenazadas por los riesgos inherentes. Entre estas medidas preventivas, debe resaltarse el derecho del público a la información, tal como se establece en la jurisprudencia de las instituciones del Convenio. La Gran Sala está de acuerdo con la Sala (véase el párrafo 84 de la sentencia de la Sala) en que este derecho, que ya ha sido reconocido en virtud del artículo 8 (véase Guerra y otros, citado anteriormente, p. 228, § 60), también puede invocarse, en principio, para la protección del derecho a la vida, en particular porque esta interpretación está respaldada por la evolución actual de las normas europeas (véase el párrafo 62 supra). En cualquier caso, los reglamentos pertinentes también deben prever procedimientos adecuados, teniendo en cuenta los aspectos técnicos de la actividad en cuestión, para identificar deficiencias en los procesos a tratar y cualquier error cometido por los responsables a diferentes niveles. (ii) Principios relativos a la respuesta judicial exigida en caso de supuestas infracciones del derecho a la vida: el aspecto procesal del artículo 2 del Convenio 91. Las obligaciones derivadas del artículo 2 no terminan ahí. Cuando se han perdido vidas en circunstancias que pueden comprometer la responsabilidad del Estado, esta disposición implica el deber del Estado de garantizar, por todos los medios a su disposición, una respuesta adecuada – judicial o de otro tipo– para que el marco legislativo y administrativo 33 MINISTERIO DE JUSTICIA establecido para proteger el derecho a la vida se aplique adecuadamente y se reprima y castigue cualquier violación de ese derecho (véase, mutatis mutandis, Osman, citado anteriormente, p. 3159, § 115, y Paul y Audrey Edwards, citados anteriormente, § 54). 92. A este respecto, el Tribunal ha declarado que si la vulneración del derecho a la vida o a la integridad física no se produce intencionalmente, la obligación positiva de establecer un "sistema judicial eficaz" no requiere necesariamente la interposición de un procedimiento penal en todos los casos y puede cumplirse por la disposición de recursos civiles, administrativos o incluso disciplinarios a las víctimas (véase, por ejemplo, Vo c. Francia [GS], N.º 53924/00, § 90, TEDH 2004-VIII; Calvelli y Ciglio, citados anteriormente, § 51; y Mastromatteo, citado anteriormente, §§ 90 y 94-95). 93. Sin embargo, en ámbitos como el presente, los principios aplicables se encuentran en aquellos que el Tribunal ya ha desarrollado en relación, particularmente, con la utilización de la fuerza letal, principios que se prestan a la aplicación de otras categorías de asuntos. En este sentido, debe señalarse que, en los casos de homicidio, la interpretación del artículo 2 que supone la obligación de llevar a cabo una investigación oficial está justificada, no solo porque cualquier acusación de tal delito normalmente da lugar a responsabilidad penal (véase Caraher c. el Reino Unido (dec.), N.º 24520/94, TEDH 2000-I), sino también porque, a menudo, en la práctica, las verdaderas circunstancias de la muerte están, o pueden estar, en gran medida limitadas al conocimiento de funcionarios o autoridades estatales (véase McCann y otros c. el Reino Unido (dec.),sentencia de 27 de septiembre de 1995, Serie A N.º 324, p. p. 47-49, §§ 157-64, e İlhan, citado anteriormente, § 91). A juicio del Tribunal, tales consideraciones son indiscutiblemente válidas en el contexto de actividades peligrosas cuando se han perdido vidas como consecuencia de acontecimientos ocurridos bajo la responsabilidad de las autoridades públicas, que a menudo son las únicas entidades que tienen conocimientos pertinentes suficientes para identificar y establecer los fenómenos complejos que podrían haber causado tales incidentes. Cuando se demuestra que la negligencia atribuible a los funcionarios u organismos estatales va más allá de un error de juicio o descuido, y que las autoridades en cuestión, conociendo las probables consecuencias y sin tener en cuenta sus competencias, no adoptaron las medidas necesarias y suficientes para evitar los riesgos inherentes a una actividad peligrosa (véase, mutatis mutandis, Osman, citado anteriormente, pp. 3159-60, § 116), el hecho de que los responsables de poner en peligro la vida no hayan sido acusados de un delito, o procesados, puede suponer una infracción del artículo 2, independientemente de cualquier otro tipo de recurso que los 34 MINISTERIO DE JUSTICIA particulares puedan ejercer por iniciativa propia (véanse los párrafos 48-50 supra); así lo demuestran ampliamente el desarrollo de las normas europeas pertinentes (véase el párrafo 61 supra). 94. En resumen, el sistema judicial exigido por el artículo 2 debe prever un procedimiento de instrucción oficial independiente e imparcial que cumpla ciertas normas mínimas de eficacia y pueda garantizar que se apliquen sanciones penales cuando se pierdan vidas como consecuencia de una actividad peligrosa, si es el caso y en la medida en esté justificado por las conclusiones de la instrucción (véase, mutatis mutandis, Hugh Jordan c. el Reino Unido, N.º 24746/94, §§ 105-09, 4 de mayo de 2001, y Paul y Audrey Edwards, citados anteriormente, §§ 69-73). En tales casos, las autoridades competentes deben actuar con diligencia y prontitud ejemplares y, en segundo lugar, iniciar la instrucción que, primero, determinen las circunstancias en las que se produjo el incidente y las deficiencias en el funcionamiento del sistema reglamentario y, después, identifiquen a los funcionarios o autoridades estatales implicados en cualquier capacidad en la cadena de los acontecimientos. 95. Dicho esto, los requisitos del artículo 2 van más allá de la fase de instrucción oficial, cuando esto haya dado lugar a la incoación de procedimientos en los tribunales nacionales: el procedimiento en su conjunto, incluida la fase de juicio, debe cumplir los requisitos de la obligación positiva de proteger vidas a través de la ley. 96. De nada de cuanto antecede debe deducirse que el artículo 2 pueda implicar el derecho de un demandante a que se enjuicie o condene a terceros por un delito (véase, mutatis mutandis, Pérez c. Francia [GS], N.º 47287/99, § 70, TEDH 2004-I) o una obligación absoluta de que todos los procesos judiciales den lugar a condena o sentencia particular (véase, mutatis mutandis, Tanlı c. Turquía, N.º 26129/95, § 111, TEDH 2001-III). Por otra parte, los órganos jurisdiccionales nacionales no deberían estar preparados bajo ninguna circunstancia para permitir que los delitos que ponen en peligro la vida queden impunes. Esto es esencial para mantener la confianza pública y garantizar el cumplimiento del Estado de Derecho y para prevenir cualquier apariencia de tolerancia o colusión en actos ilícitos (véase, mutatis mutandis, Hugh Jordan, citado anteriormente, §§ 108 y 136- 40). Por consiguiente, la tarea del Tribunal consiste en examinar si los órganos jurisdiccionales, al llegar a su conclusión, pueden considerarse sometidos al cuidadoso control exigido por el artículo 2 del Convenio, de modo que no se menoscabe el efecto disuasorio del sistema judicial vigente y la importancia del papel que debe desempeñar para prevenir las violaciones del derecho a la vida. (b) Valoración de los hechos del asunto a la luz de estos principios 35 MINISTERIO DE JUSTICIA (i) Responsabilidad del Estado por las muertes en el presente caso, a la luz del aspecto sustantivo del artículo 2 de la Convención 97. En el caso de autos, el Tribunal señala de entrada que en ambos ámbitos de actividad centrales en el presente asunto - el funcionamiento de los vertederos (véanse los párrafos 56-57 supra) y la rehabilitación y liquidación de viviendas precarias (véanse los párrafos 54-55 supra) - existen normas de seguridad vigentes en Turquía. Por consiguiente, debe determinar si las medidas jurídicas aplicables a la situación controvertida en el caso inmediato exigen críticas y si las autoridades nacionales cumplieron efectivamente con los reglamentos pertinentes. 98. A tal fin, el Tribunal considera que debe comenzar señalando un factor decisivo para la apreciación de las circunstancias del asunto, a saber, que existía información práctica disponible de que los habitantes de determinadas zonas de viviendas precarias de Ümraniye se enfrentaban a una amenaza para su integridad física debido a las deficiencias técnicas del vertedero municipal. Según un informe pericial encargado por la Tercera División del Tribunal de Distrito de Üsküdar y presentado el 7 de mayo de 1991, el vertedero comenzó a funcionar a principios de la década de 1970, infringiendo las normas técnicas pertinentes y, posteriormente, permaneció en uso a pesar de infringir los requisitos sanitarios, de seguridad y técnicos establecidos, en particular, en el Reglamento sobre control de residuos sólidos, publicado en el Boletín Oficial de 14 de marzo de 1991 (véase el párrafo 56 supra). Enumerando los diversos riesgos a los que el sitio exponía al público, el informe se refería específicamente al peligro de una explosión debido a la metanogénesis, ya que el vertedero no disponía de "ningún medio para evitar que se produjera una explosión de metano como resultado de la descomposición" de los desechos domésticos (véase el párrafo 13 supra). 99. A este respecto, el Tribunal ha examinado la posición del Gobierno en relación con la validez del informe pericial del 7 de mayo de 1991 y el peso que debe atribuirse en su alegato a las solicitudes presentadas por los Consejos de Distrito de Kadıköy y Üsküdar y el Ayuntamiento de Estambul para que se anule el informe (véase el párrafo 14 supra). No obstante, el Tribunal considera que estas medidas son más indicativas de un conflicto de poderes entre distintas autoridades o, de hecho, de tácticas dilatorias. En cualquier caso, las actuaciones para que se anulara el informe eran, de hecho, abortivas, al no haber sido perseguidas por los abogados de los ayuntamientos, y el informe nunca fue declarado nulo. Por la contra, fue decisivo para todas las autoridades encargadas de investigar el accidente del 28 de abril de 1993 y, además, fue confirmado posteriormente en el informe 36 MINISTERIO DE JUSTICIA del 18 de mayo de 1993 por el comité de expertos designado por el fiscal general de Üsküdar (véase el párrafo 23 supra) y por los dos dictámenes científicos mencionados en el informe del 9 de julio de 1993 por el inspector jefe designado por el Ministerio del Interior (véase el párrafo 28 supra). 100. El Tribunal considera que ni la realidad ni la inmediatez del peligro a tratar están en entredicho, al considerar que el riesgo de explosión existía mucho antes de que se destacara en el informe de 7 de mayo de 1991 y que, dado que el emplazamiento seguía funcionando en las mismas condiciones, ese riesgo solo podría haber aumentado durante el período hasta su materialización el 28 de abril de 1993. 101. Por consiguiente, la Gran Sala está de acuerdo con la Sala (véase el párrafo 79 de la sentencia de la Sala) en que era imposible que los departamentos administrativos y municipales encargados de supervisar y gestionar el vertedero no hubieran sabido de los riesgos inherentes a la metanogénesis o de las medidas preventivas necesarias, en particular porque existían reglamentos específicos al respecto. Además, el Tribunal considera que varias autoridades también eran conscientes de esos riesgos, al menos a partir del 27 de mayo de 1991, cuando se les notificó del informe del 7 de mayo de 1991 (véanse los párrafos 13 y 15 supra). De ello se deduce que varios niveles de autoridades turcas sabían o deberían haber sabido que existía un riesgo real e inmediato para varias personas que vivían cerca del vertedero de Ümraniye. Por consiguiente, tenían la obligación positiva, con arreglo al artículo 2 del Convenio, de adoptar las medidas operativas preventivas necesarias y suficientes para proteger a dichos individuos (véanse los párrafos 92-93 supra), especialmente porque ellos mismos habían establecido el sitio y autorizado su funcionamiento, lo que dio lugar al riesgo en cuestión. 102. Sin embargo, de las pruebas presentadas ante el Tribunal se desprende que el ayuntamiento de Estambul en particular no solo no adoptó las medidas urgentes necesarias, ni antes ni después del 14 de marzo de 1991, sino que también - como señaló la Sala - se opuso a la recomendación en este sentido de la Oficina de Medio Ambiente del Primer Ministro (véase el párrafo 15 supra). La Oficina de Medio Ambiente había pedido que el vertedero se ajustase a las normas establecidas en las normas 24 a 27 del Reglamento de Control de Residuos Sólidos, el último de los cuales exigía explícitamente la instalación de un "sistema de drenaje vertical y horizontal" que permitiera la liberación controlada a la atmósfera del gas acumulado (véase el párrafo 56 supra). 103. El ayuntamiento también se opuso al último intento del alcalde de Ümraniye de solicitar a los tribunales, el 27 de agosto de 1992, el cierre cautelar del emplazamiento de recogida de residuos. Basó su oposición en el 37 MINISTERIO DE JUSTICIA hecho de que el consejo de distrito en cuestión no tenía derecho a solicitar el cierre del sitio porque hasta ahora no había hecho ningún esfuerzo para descontaminarlo (véase el párrafo 16 supra). Además de este motivo, el Gobierno también se basó en las conclusiones de Chapman, citado anteriormente, y criticó al demandante por haber optado con conocimiento por violar la ley y vivir en las inmediaciones del vertedero (véanse los párrafos 23, 43 y 80 supra). Sin embargo, estas alegaciones no resultan convincentes por las siguientes razones. 104. En este asunto, el Tribunal ha examinado las disposiciones del derecho interno relativas a la transferencia de bienes públicos a terceros, ya sea dentro o fuera de las "zonas de rehabilitación y liquidación de viviendas precarias". También ha estudiado el impacto de diversas iniciativas legislativas destinadas a ampliar en la práctica el ámbito de aplicación ratione temporis de la Ley N.º 775 del 20 de julio de 1966 (véanse los párrafos 54-55 supra). El Tribunal concluye de estas consideraciones jurídicas que, a pesar de las prohibiciones legales en el ámbito urbanístico, la política coherente del Estado en materia de barrios desfavorecidos fomentaba la integración de dichas zonas en el entorno urbano y, por tanto, reconocía su existencia y el modo de vida de los ciudadanos, que les habían hecho construir gradualmente, ya sea por su propia voluntad o simplemente como consecuencia de esa política, desde 1960. El considerar que esta política establecía de manera efectiva una amnistía por incumplimientos de la normativa urbanística, incluida la ocupación ilegal de bienes públicos, debe haber creado incertidumbre en cuanto al alcance de la discrecionalidad de la que gozaban las autoridades administrativas encargadas de aplicar las medidas previstas por la ley, que, por lo tanto, no podían haber sido consideradas previsibles para el público. 105. Esta interpretación, además, es corroborada en este caso por la actitud de las autoridades administrativas hacia el demandante. El Tribunal señala que entre la construcción no autorizada de la vivienda en cuestión en 1988 y el accidente del 28 de abril de 1993, el demandante permaneció en posesión de su vivienda, a pesar de que durante ese tiempo su posición permaneció sujeta a las normas establecidas en la Ley N.º 775, en particular el artículo 18, por la que las autoridades municipales podrían haber destruido la vivienda en cualquier momento. De hecho, esto es lo que sugiere el Gobierno (véanse los párrafos 77 y 80 supra), aunque no pudieron demostrar que, en el presente caso, las autoridades pertinentes hubieran previsto incluso adoptar tal medida contra el demandante. Las autoridades dejaron que el demandante y sus parientes cercanos vivieran sin problemas en su casa, en el entorno social y familiar que habían 38 MINISTERIO DE JUSTICIA creado. Además, teniendo en consideración las pruebas concretas aportadas ante el Tribunal y no refutadas por el Gobierno, no hay motivos para cuestionar la afirmación del demandante de que las autoridades también le impusieron el impuesto municipal a él y a los demás habitantes de los barrios desfavorecidos de Ümraniye y les prestaron servicios públicos, por los que fueron cobrados (véanse los párrafos 11 y 85 supra). 106. En estas circunstancias, sería difícil para el Gobierno mantener legítimamente que cualquier negligencia o falta de previsión debería atribuirse a las víctimas del accidente del 28 de abril de 1993, o basarse en las conclusiones del Tribunal en Chapman, citada anteriormente, en las que no se constató que las autoridades británicas se hubieran mantenido pasivas ante las acciones ilegales de la Sra. Chapman. Corresponde al Tribunal abordar los demás argumentos del Gobierno relativos, en general, a: la magnitud de los proyectos de rehabilitación llevados a cabo por el ayuntamiento de Estambul en ese momento con el fin de aliviar los problemas causados por el vertedero de recogida de residuos de Ümraniye; la cantidad invertida, que se dijo que influyó en la forma en que las autoridades nacionales optaron por hacer frente a la situación en el lugar; y, por último, las consideraciones humanitarias que en ese momento supuestamente impedían cualquier medida que implicara la destrucción inmediata e integral de las zonas de viviendas precarias. 107. El Tribunal reconoce que no es su tarea sustituir por las opiniones de las autoridades locales su propia visión de la mejor política a adoptar para hacer frente a los problemas sociales, económicos y urbanos de esta parte de Estambul. Por lo tanto, acepta el argumento del Gobierno de que, a este respecto, no debe imponerse una carga imposible o desproporcionada a las autoridades sin tener en cuenta, en particular, las decisiones operativas que deben tomar en términos de prioridades y recursos (véase Osman, citado anteriormente, págs. 3159-60, § 116); esto resulta del amplio margen de apreciación del que gozan los Estados, como ya ha declarado el Tribunal, en esferas sociales y técnicas difíciles como la controvertida en el presente caso (véase Hatton y otros c. el Reino Unido [GS], N.º 36022/97, §§ 100- 01, TEDH 2003-VIII). Sin embargo, incluso cuando se ve desde esta perspectiva, el Tribunal no considera convincentes los argumentos del Gobierno. Las medidas preventivas exigidas por la obligación positiva a tratar están precisamente comprendidas en las competencias conferidas a las autoridades y pueden considerarse un medio adecuado razonable para evitar el riesgo que se les ha puesto en conocimiento. El Tribunal considera que la instalación oportuna de un sistema de extracción de gas en el vertedero de Ümraniye antes de que la situación se volviera fatal podría haber sido una medida eficaz sin desviar los recursos del Estado en exceso, llevándolo al incumplimiento del artículo 39 MINISTERIO DE JUSTICIA 65 de la Constitución turca (véase el párrafo 52 supra) o dar lugar a problemas políticos en la medida alegada por el Gobierno. Tal medida no solo habría cumplido con las reglamentaciones turcas y la práctica general en la zona, sino que también habría sido mucho mejor reflejo de las consideraciones humanitarias en las que se basó el Gobierno ante el Tribunal. 108. A continuación, el Tribunal evaluará el peso que debe atribuirse a la cuestión del respeto al derecho a la información del público (véase el párrafo 90 supra). Señala que el Gobierno no ha demostrado que se hayan adoptado medidas en el caso inmediato para proporcionar a los habitantes de los barrios desfavorecidos de Ümraniye información que les permita evaluar los riesgos que podrían correr como consecuencia de las decisiones tomadas. En cualquier caso, el Tribunal considera que, a falta de medidas prácticas para evitar los riesgos para la vida de los habitantes de los barrios desfavorecidos de Ümraniye, ni siquiera el hecho de haber respetado el derecho a ser informados habría sido suficiente para absolver al Estado de sus responsabilidades. 109. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal no ve ninguna razón para poner en duda las conclusiones de las autoridades nacionales investigadoras (véanse los párrafos 23, 28 y 78 supra; véase también, por ejemplo, Klaas/. Alemania, sentencia de 22 de septiembre de 1993, serie A N.º 269, p. 17, §§ 29-30) y considera que las circunstancias examinadas anteriormente demuestran que, en el asunto a tratar, la responsabilidad del Estado se ve comprometida en virtud del artículo 2 en varios aspectos. En primer lugar, el marco reglamentario resultó ser defectuoso ya que el vertedero municipal de recogida de residuos de Ümraniye se abrió y operó a pesar de no ajustarse a las normas técnicas pertinentes y de no existir un sistema de supervisión coherente para alentar a los responsables a adoptar medidas que garantizaran una protección adecuada del público, así como la coordinación y cooperación entre las distintas autoridades administrativas para que los riesgos notificados no se volvieran tan graves como para poner en peligro la vida humana. Esta situación, agravada por una política general que resultó impotente para abordar cuestiones generales de urbanismo y creó incertidumbre en cuanto a la aplicación de medidas estatutarias, sin duda jugó un papel en la secuencia de acontecimientos que condujeron al trágico accidente del 28 de abril de 1993, que se cobró la vida de los habitantes de los barrios desfavorecidos de Ümraniye, porque los funcionarios y autoridades estatales no hicieron todo lo que estaba a su alcance para protegerlos de los riesgos inmediatos y conocidos a los que estaban expuestos. 110. Tales circunstancias dan lugar a una infracción del artículo 2 del Convenio en su aspecto sustantivo; la comunicación del Gobierno relativa al 40 MINISTERIO DE JUSTICIA resultado favorable de la acción administrativa interpuesta en el caso a tratar (véase el párrafo 84 supra) no tiene trascendencia en este caso, por las razones expuestas en los párrafos 151 y 152 in fine. (ii) Responsabilidad asumida por el Estado en lo que respecta a la respuesta judicial requerida a causa de las muertes, a la luz del aspecto procesal del artículo 2 del Convenio 111. El Tribunal considera que, contrariamente a lo que sugiere el Gobierno, tampoco es necesario examinar el recurso administrativo utilizado para reclamar una indemnización (véanse los párrafos 37, 39-40, 84 y 88 supra) al apreciar la respuesta judicial exigida en el presente asunto, ya que tal recurso, con independencia de su resultado, no puede tenerse en cuenta a efectos del artículo 2 en su aspecto procesal (véanse los párrafos 91-96 supra). 112. El Tribunal observa que, en principio, los procedimientos de derecho penal establecidos en Turquía forman parte de un sistema que, en teoría, parece suficiente para proteger el derecho a la vida en contra de actividades peligrosas: el artículo 230 § 1 y el artículo 455 §§ 1 y 2 del Código Penal turco se refieren a negligencia por parte de funcionarios o autoridades estatales (véase el párrafo 44 supra). Queda por determinar si las medidas adoptadas en el marco del sistema de derecho penal turco tras el accidente en el vertedero municipal de Ümraniye fueron satisfactorias en la práctica, teniendo en cuenta las exigencias del Convenio a este respecto (véanse los párrafos 91 a 96 supra). 113. En relación a ello, el Tribunal señala que, inmediatamente después de que se produjera el accidente el 28 de abril de 1993 alrededor de las 11 de la mañana, la policía llegó al lugar de los hechos y entrevistó a las familias de las víctimas. Además, la Oficina del Gobernador de Estambul creó una unidad de crisis, cuyos miembros fueron al vertedero el mismo día. Al día siguiente, 29 de abril de 1993, el Ministerio de Interior ordenó, de oficio, la apertura de una instrucción administrativa para determinar hasta qué punto las autoridades habían sido responsables del accidente. El 30 de abril de 1993 el fiscal de Üsküdar inició una instrucción criminal. Por último, las investigaciones oficiales finalizaron el 15 de julio de 1993, cuando los dos alcaldes, el Sr. Sözen y el Sr. Öktem, fueron juzgados en los tribunales penales. En consecuencia, se puede considerar que las autoridades instructoras han actuado con una prontitud ejemplar (véase Yaşa, citado anteriormente, pp. 2439-40, §§ 102-04; Mahmut Kaya, citado anteriormente, §§ 106-07; y Tanrıkulu c. Turquía [GS], N.º 23763/94, § 109, TEDH 1999-IV) y han demostrado diligencia al tratar de establecer las circunstancias que condujeron tanto al accidente del 28 de abril de 1993 como a las muertes subsiguientes. 41 MINISTERIO DE JUSTICIA 114. También puede concluirse que se identificaron a los responsables de los acontecimientos en cuestión. En un auto de 21 de mayo de 1993, basado en un informe pericial cuya validez no ha sido impugnada (véase el párrafo 24 supra), el fiscal concluyó que el Ayuntamiento de Estambul debía ser considerado responsable por haber "fallado en actuar con suficiente prontitud pronto para evitar los problemas técnicos que ya existían cuando se creó el vertedero por primera vez en 1970 y habían seguido aumentando desde entonces, y no haber indicado a los consejos de distrito implicados un sitio alternativo de recogida de residuos, como estaba obligado a hacer en virtud de la Ley N.º 3030". El auto concluyó además que otras autoridades estatales habían contribuido a agravar y prolongar la situación: el Consejo de Distrito de Ümraniye había aplicado un plan de desarrollo urbano que no cumplía con las normas aplicables y no había impedido la construcción de viviendas ilegales en la zona; el Ministerio de Medio Ambiente no había velado por el cumplimiento del Reglamento de Control de Residuos Sólidos; y el gobierno de aquel momento había fomentado la propagación de este tipo de viviendas ilegales mediante la aprobación de leyes de amnistía en las que se había concedido a los ocupantes títulos de propiedad. Por consiguiente, el fiscal concluyó que los artículos 230 y 455 del Código Penal (véase el párrafo 44 supra) eran aplicables a las autoridades. 115. Es cierto que los órganos administrativos de instrucción, facultados para incoar un procedimiento penal (véase el párrafo 46 supra), solo respaldaron parcialmente las alegaciones del fiscal, por razones que eluden al Tribunal y que el Gobierno nunca ha intentado explicar. En efecto, dichos órganos, cuya independencia ya ha sido impugnada en varios asuntos ante el Tribunal (véase Güleç c. Turquía), sentencia de 27 de julio de 1998, Informes 1998-IV, pp. 1732-33, §§ 79-81 y Oğur c. Turquía [GS], N.º 21954/93, §§ 91-92, TEDH 1999-III), retiraron finalmente los cargos contra el Ministerio de Medio Ambiente y las autoridades gubernamentales (véanse los párrafos 29 y 31 supra) y trataron de limitar la acusación a la "negligencia" como tal, impidiendo el examen del aspecto del asunto que pone en peligro la vida. Sin embargo, no es necesario insistir en estas deficiencias, al considerar que, no obstante, se incoaron procedimientos penales en la Quinta División del Tribunal Penal de Estambul y que, una vez que se le había presentado el asunto, dicho órgano jurisdiccional era plenamente competente para examinar los hechos que considerara oportunos y, en su caso, para ordenar nuevas investigaciones; su sentencia fue, además, objeto de revisión por el Tribunal de Casación. Por consiguiente, a juicio del Tribunal, en lugar de examinar si existía una instrucción preliminar plenamente compatible con todos los requisitos 42 MINISTERIO DE JUSTICIA procesales establecidos en tales cuestiones (véase el párrafo 94 supra), la cuestión a evaluar es si las autoridades judiciales, como guardianes de las leyes establecidas para proteger vidas, estaban decididas a sancionar a los responsables. 116. En este caso, en una sentencia del 4 de abril de 1996, el Tribunal Penal de Estambul condenó a los dos alcaldes implicados a multas suspendidas de 610.000 TRL (una cantidad equivalente en ese momento a aproximadamente 9,70 euros) por omisiones negligentes en el desempeño de sus funciones en el sentido del artículo 230 § 1 del Código Penal (véase el párrafo 23 supra). Ante el Tribunal, el Gobierno trató de explicar por qué se había aplicado a los dos alcaldes solo esta disposición y por qué habían sido condenados a la pena mínima aplicable (véase el párrafo 82 supra). Sin embargo, no corresponde al Tribunal abordar tales cuestiones del Derecho interno relativas a la responsabilidad penal individual, que es una cuestión de evaluación de los órganos jurisdiccionales nacionales, ni de dictar veredictos culpables o no culpables a este respecto. Habida cuenta de su cometido, el Tribunal se limitaría a señalar que, en este caso, el único objetivo del procedimiento penal controvertido era establecer si las autoridades podían ser consideradas responsables de "negligencia en el desempeño de sus funciones" en virtud del artículo 230 del Código Penal, cuya disposición no se refiere en modo alguno a los actos que ponen en peligro la vida o a la protección del derecho a la vida en el sentido del artículo 2. De hecho, de la sentencia del 4 de abril de 1996 se desprende que el tribunal de primera instancia no vio motivos para apartarse del razonamiento establecido en el auto dictado por la fiscalía, y dejó en suspenso cualquier cuestión de la posible responsabilidad de las autoridades por la muerte de los nueve familiares del demandante. La sentencia del 4 de abril de 1996 contiene, es cierto, pasajes que hacen referencia a las muertes ocurridas a 28 de abril de 1993 como elemento de hecho. Sin embargo, esto no puede considerarse que signifique que haya habido un reconocimiento de ninguna responsabilidad por no proteger el derecho a la vida. Las provisiones operativas de la sentencia guardan silencio al respecto y, además, no dan ninguna indicación precisa de que el tribunal de primera instancia tuviera suficientemente en cuenta las consecuencias extremadamente graves del accidente; los responsables fueron finalmente condenados a multas irrisorias, que, además, fueron suspendidas. 117. Por consiguiente, no puede decirse que la forma en que operó el sistema turco de justicia penal en respuesta a la tragedia garantizara la plena rendición de cuentas de los funcionarios o autoridades estatales por su papel en ella, así como tampoco puede entenderse que la aplicación efectiva de las 43 MINISTERIO DE JUSTICIA disposiciones del Derecho interno garantiza el respeto del derecho a la vida, en particular la función disuasoria del Derecho penal. 118. En resumen, debe concluirse en el caso inmediato que también ha habido una infracción del artículo 2 del Convenio en su aspecto procesal, debido a la falta, en relación con un accidente mortal provocado por el funcionamiento de una actividad peligrosa, de una protección adecuada "por ley" que salvaguarde el derecho a la vida y disuada conductas similares que en el futuro pongan en peligro la vida.
II. SUPUESTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 1 DEL PROTOCOLO N.º 1 119. El demandante afirmó que el Estado debía rendir cuentas de las omisiones negligentes de las autoridades nacionales que habían dado lugar a la pérdida de su casa y de todos sus bienes muebles, y se quejó de que no se le había dado reparación por los daños sufridos. Alegó una infracción del artículo 1 del Protocolo N.º 1, que dispone: "Toda persona física o jurídica tiene derecho al disfrute pacífico de sus posesiones. Nadie será privado de sus posesiones excepto por interés público y sujeto a las condiciones previstas por la ley y por los principios generales del derecho internacional. No obstante, las disposiciones anteriores no menoscabarán en modo alguno el derecho de un Estado a hacer cumplir las leyes que considere necesarias para controlar el uso de la propiedad de conformidad con los intereses generales ni para garantizar el pago de impuestos u otras contribuciones o sanciones." 120. El Gobierno negó que hubiera habido alguna violación en ese sentido. A. Aplicabilidad: ¿existía una "posesión"? 1. Sentencia de la Sala 121. La Sala consideró que el hecho de que el demandante hubiera ocupado terrenos pertenecientes a Hacienda durante aproximadamente cinco años no podía conferirle un derecho que pudiera considerarse una "posesión". No obstante, consideró que el demandante había sido el propietario de la estructura y accesorios de la vivienda que había construido y de todos los efectos domésticos y personales que pudieran haber estado en ella, a pesar de que el edificio había sido erigido infringiendo la ley. En consecuencia, la Sala concluyó que la vivienda construida por el demandante y su residencia allí con sus familiares representaba un interés 44 MINISTERIO DE JUSTICIA económico sustancial y que ese interés, que las autoridades habían permitido subsistir durante un largo período de tiempo, equivalía a una "posesión" en el sentido de la norma establecida en el párrafo primero del artículo 1 del Protocolo N.º 1. 2. Comunicaciones de los que comparecieron ante el Tribunal (a) El Gobierno 122. Como había hecho ante la Sala, el Gobierno alegó que ni la vivienda no autorizada construida por el demandante ni el hecho de que el edificio hubiera ocupado ilegalmente terrenos pertenecientes a Hacienda podían, por sí mismos, dar lugar a un "derecho de propiedad" o constituir una "posesión" en el sentido del artículo 1 del Protocolo N.º 1. Nunca se había producido tal reconocimiento en virtud del Derecho interno, ni explícita ni tácitamente, y el Gobierno observó que, además, el demandante no había podido presentar ningún documento o escritura en apoyo de sus alegaciones. A este respecto, el demandante se había equivocado al invocar las leyes para la regularización de viviendas ilegales, ya que dichas leyes no habrían tenido por qué dar título a terrenos de titularidad pública, lo que, de conformidad con la Ley de Hacienda (Ley N.º 3402), era inalienable y no podía adquirirse por posesión desfavorable. El Gobierno se basó en Chapman, citado anteriormente, y adujo que, en el caso a tratar, el Tribunal no debía verse indebidamente motivado por consideraciones ajenas a la situación jurídica que se le presentaba para concluir que las acciones del demandante podían dar lugar a un interés sustantivo protegido por el artículo1 del Protocolo N.º 1, una constatación que efectivamente lo alejaría del ámbito de aplicación del Derecho interno y lo recompensaría por actuar ilegalmente. (b) El demandante 123. El demandante reiteró las alegaciones que había presentado ante la Sala y, refiriéndose a sus explicaciones anteriores (véase el párrafo 85 supra), alegó que en el caso inmediato había pruebas suficientes, apoyadas por la tolerancia manifiesta de las autoridades y una serie de medidas administrativas y legislativas inequívocas, para que cada habitante de los barrios desfavorecidos de Ümraniye hubiera podido reclamar un derecho legítimo de la propiedad a tratar. En la vista, la representante del demandante también se refirió a la Ley N.º 4706 (véase el párrafo 55 supra), que, a su juicio, bastaba en sí misma para refutar la alegación de que nadie podía adquirir propiedades del Estado. Además, explicó que, si bien su cliente aún no había tomado las medidas 45 MINISTERIO DE JUSTICIA necesarias para beneficiarse de la Ley N.º 775, no había nada que le impidiera hacerlo en una etapa posterior, por ejemplo, en virtud de la nueva Ley N.º 4706. 3. La valoración del Tribunal 124. El Tribunal reitera que el concepto de "posesiones" en la primera parte del artículo 1 del Protocolo N.º1 tiene un significado autónomo que no se limita a la propiedad de bienes físicos y es independiente de la clasificación formal en el Derecho interno: la cuestión que debe examinarse es si las circunstancias del asunto, consideradas en su conjunto, pueden considerarse que han conferido al demandante título de un interés sustantivo protegido por dicha disposición (véase, mutatis mutandis, Zwierzyński c. Polonia, N.º 34049/96, § 63, TEDH 2001-VI). Por consiguiente, además de los bienes físicos, determinados derechos e intereses que constituyan bienes también pueden considerarse "derechos de propiedad", y por lo tanto como "posesiones" a los efectos de esta disposición (véase Iatridis c. Grecia [GS], N.º 31107/96, § 54, TEDH 1999-II y Beyeler c. Italia [GS], N.º 33202/96, § 100, TEDH 2000-I). El concepto de "posesiones" no se limita a las "posesiones existentes", sino que también puede abarcar los activos, incluidas las reclamaciones, respecto de los cuales el demandante puede aducir que tiene al menos una expectativa razonable y "legítima" de obtener el disfrute efectivo de un derecho de propiedad (véase, por ejemplo, el Príncipe Hans-Adán II de Liechtenstein c. Alemania [GS], N.º 42527/98, § 83, TEDH 2001-VIII). 125. No se cuestionó ante el Tribunal que la vivienda del demandante se hubiera erigido infringiendo los reglamentos turcos de urbanismo y no se ajustara a las normas técnicas pertinentes, o que los terrenos que había ocupado pertenecieran a Hacienda. Sin embargo, las partes discreparon sobre si el demandante había tenido una "posesión" en el sentido del artículo 1 del Protocolo N.º 1. 126. En primer lugar, por lo que respecta a los terrenos sobre los que se había construido la vivienda,ocupados hasta el accidente del 28 de abril de 1993, el demandante declaró que no había habido nada que le impidiera en ningún momento tomar medidas para adquirir la propiedad de los terrenos de conformidad con el procedimiento pertinente. Sin embargo, el Tribunal no puede aceptar este argumento, en cierto modo especulativo. De hecho, a falta de información detalladas de las partes, no ha podido determinar si la zona de Kazım Karabekir estaba efectivamente incluida en un plan de rehabilitación de barrios desfavorecidos, contrariamente a lo que parece haber sido el caso de la zona de Hekimbaşı (véase el párrafo 11 supra), o si el demandante cumplía los requisitos formales previstos en la legislación urbanística vigente en el 46 MINISTERIO DE JUSTICIA momento de la obtención del título de los terrenos de titularidad pública que ocupaba (véase el párrafo 54 supra). En cualquier caso, el demandante admitió que nunca había adoptado ninguna medida administrativa al respecto. En estas circunstancias, el Tribunal no puede concluir que la esperanza del demandante de que se le transfirieran un día los terrenos a tratar constituyera una alegación de tipo suficientemente acreditado como exigible en los órganos jurisdiccionales y, por lo tanto, una clara "posesión" en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal (véase Kopecký c. Eslovaquia [GS], N.º 44912/98, §§ 25-26, TEDH 2004-IX). 127. Dicho esto, se aplica una consideración diferente con respecto a la propia vivienda del demandante. Basta con que el Tribunal se refiera a las razones expuestas anteriormente, lo que le llevó a concluir que las autoridades estatales habían tolerado las acciones del demandante (véanse los párrafos 105-06 supra). Estas razones son claramente válidas en el marco del artículo 1 del Protocolo N.º 1 y respaldan la conclusión de que las autoridades también reconocieron de facto que el demandante y sus parientes cercanos tenían un interés propietario en su vivienda y bienes muebles. 128. En este punto, el Tribunal no puede aceptar que puedan ser criticadas de esta manera por irregularidades (véase el párrafo 122 supra) de las que las autoridades competentes tenían conocimiento desde hacía casi cinco años. Es cierto que acepta que el ejercicio de la discrecionalidad que abarca una multitud de factores locales es inherente a la elección y aplicación de las políticas de planificación urbana y nacional y de cualquier medida resultante. Sin embargo, ante una cuestión como la planteada en el caso inmediato, las autoridades no pueden invocar legítimamente su margen de apreciación, que de ninguna manera les escindió de su deber de actuar a tiempo, de manera apropiada y, sobre todo, coherente. No fue así en este caso, ya que la incertidumbre creada en la sociedad turca en cuanto a la aplicación de leyes para frenar los asentamientos ilegales pudo haber hecho que el demandante no imaginara que la situación relativa a su vivienda podía cambiar de la noche a la mañana. 129. El Tribunal considera que el interés de propiedad del demandante en su vivienda era de carácter suficiente y suficientemente reconocido como un interés sustantivo y, por lo tanto, una "posesión" en el sentido de la norma establecida en el artículo 1, primera frase, del Protocolo N.º 1, y que, por tanto, la disposición es aplicable a este aspecto de la demanda. B. Ejecución 47 MINISTERIO DE JUSTICIA 1. Sentencia de la Sala 130. La Sala, tras subrayar la importancia fundamental del derecho consagrado en el artículo 1 del Protocolo N.º 1, consideró que el ejercicio real y efectivo de dicho derecho no dependía únicamente del deber del Estado de no interferir y podía exigir medidas de protección positivas. A este respecto, la Sala declaró que el comportamiento de las autoridades administrativas al no adoptar todas las medidas necesarias para evitar el riesgo de una explosión de metano y, por lo tanto, el consiguiente desprendimiento de tierras, también contrarrestaba la exigencia de una protección "práctica y efectiva" del derecho garantizado por el artículo 1 del Protocolo N.º 1. Consideró que tal situación constituía una clara vulneración del derecho del demandante al disfrute pacífico de sus "posesiones" y debía considerarse una "injerencia" que manifiestamente no estaba justificada en virtud del artículo 1 del Protocolo N.º 1, al considerar que las omisiones negligentes de las autoridades que habían dado lugar a la privación de posesiones en el caso inmediato habían infringido el Derecho administrativo y penal turco. 2. Alegaciones de los que comparecieron ante el Tribunal (a) El Gobierno 131. El Gobierno ha llamado la atención del Tribunal sobre el hecho de que en su sentencia de la Sala del 18 de junio de 2002 no se ha podido citar ni un solo precedente en el que se ha constatado que el Estado tiene una obligación positiva en una situación comparable a la denuncia del demandante. En su opinión, es lamentable que, al llegar a su conclusión, la Sala haya optado por referirse a un asunto en el que no se ha reconocido el derecho de propiedad. El Gobierno alegó que tal conclusión equivalía a criticar a las autoridades turcas por haberse abstenido por razones humanitarias de destruir la casa del demandante y por no haber sospechado que dicha decisión se interpretaría como un reconocimiento implícito de un título que, desde una perspectiva jurídica, era nulo. En cualquier caso, el Gobierno consideró que el demandante no podía alegar ser víctima de una infracción del artículo 1 del Protocolo N.º 1, ya que las autoridades administrativas le habían concedido una indemnización sustancial por daños materiales y una vivienda subvencionada a un precio modesto. (b) El demandante 48 MINISTERIO DE JUSTICIA 132. Las alegaciones del demandante ante el Tribunal se basaron en Chapman, citada anteriormente. Consideró que, en ese caso, el Tribunal había examinado la situación de una persona que, a sabiendas de la situación, había hecho oídos sordos a las advertencias que había recibido y a las sanciones que se le impusieron legalmente con miras a proteger los derechos ambientales de los demás. Las circunstancias del presente caso eran muy diferentes, ya que el Gobierno había sido criticado precisamente por la inacción o negligencia de sus autoridades en la aplicación de la ley. 3. La valoración del Tribunal 133. El Tribunal considera que la complejidad de la situación de facto y jurídica controvertida en este asunto le impide caer en una de las categorías comprendidas en la segunda frase del párrafo primero o en el artículo 1, párrafo segundo, del Protocolo N.º 1 (véase Beyeler, citado anteriormente, § 98), teniendo en cuenta, además, que el demandante no se quejó de un acto del Estado, sino de su falta de actuación. Por consiguiente, considera que debe examinar el asunto a la luz de la norma general de la primera frase del párrafo primero, que establece el derecho al disfrute pacífico de las posesiones. 134. A este respecto, el Tribunal reafirmaría el principio que ya se ha establecido en esencia con arreglo al artículo 1 del Protocolo N.º 1 (véase Bielectric S.r.l. c. Italia (dec.) N.º 36811/97, 4 de mayo del 2000). El ejercicio auténtico y efectivo del derecho protegido por esta disposición no depende únicamente del deber del Estado de no interferir, sino que puede requerir medidas de protección positivas, en particular cuando exista una relación directa entre las medidas que un demandante puede esperar legítimamente de las autoridades y su disfrute efectivo de sus posesiones. 135. En el caso de autos, no cabe duda de que la relación de causalidad establecida entre la negligencia grave atribuible al Estado y la pérdida de vidas humanas también se aplica a la casa del demandante. A juicio del Tribunal, la infracción resultante no equivale a "injerencia" sino al incumplimiento de una obligación positiva, ya que los funcionarios y autoridades estatales no hicieron todo lo que estaba en su mano para proteger los intereses de propiedad del demandante. Al alegar que no puede criticarse a las autoridades turcas por haberse abstenido por razones humanitarias a destruir la casa del demandante (véanse los párrafos 80 y 131 supra), las alegaciones del Gobierno parecen estar dirigidas a la cuestión del "objetivo legítimo" a efectos del apartado 2 del artículo 1 del Protocolo N.º 1. 49 MINISTERIO DE JUSTICIA 136. No obstante, el Tribunal no puede aceptar esta alegación y, por las mismas razones que las expuestas en relación con la denuncia de infracción del artículo 2 (véanse los párrafos 106-08 supra), considera que la obligación positiva establecida en el artículo 1 del Protocolo N.º 1 obligaba a las autoridades nacionales a adoptar las mismas medidas prácticas indicadas anteriormente para evitar la destrucción de la casa del demandante. 137. Dado que es evidente que no se adoptaron tales medidas, corresponde al Tribunal abordar la alegación del Gobierno de que el demandante no podía alegar ser víctima de una violación de su derecho al disfrute pacífico de sus posesiones, ya que se le había concedido una indemnización sustancial por daños materiales y había podido adquirir una vivienda subvencionada en condiciones muy favorables. El Tribunal no está de acuerdo con esta comunicación. Aun suponiendo que las condiciones ventajosas en las que se vendió el piso en cuestión pudieran haber subsanado en cierta medida los efectos de las omisiones observadas en el asunto inmediato, no podían considerarse, no obstante, una compensación adecuada por el perjuicio sufrido por el demandante. En consecuencia, cualesquiera que sean las ventajas que se hayan podido otorgar, no podrían haber hecho que el demandante perdiera su condición de "víctima", sobre todo porque no hay nada en la acción de venta y los demás documentos conexos en el expediente que indiquen cualquier reconocimiento por parte de las autoridades de una violación de su derecho al disfrute pacífico de sus posesiones (véase, mutatis mutandis, Amuur c. Francia, sentencia del 25 de junio de 1996, Informes 1996-III, p. 846, § 36, y Dalban c. Rumania [GS], N.º 28114/95, § 44, TEDH 1999-VI). Por lo que se refiere a la indemnización concedida por daños materiales, basta señalar que la suma aún no se ha pagado a pesar de que se ha dictado una sentencia firme (véase el párrafo 42 supra), hecho que no puede considerarse más que una injerencia en el derecho a la ejecución de una alegación confirmada, que también está protegida por el artículo 1 del Protocolo N.º 1 (véase Antonakopoulos y otros c. Grecia, N.º 37098/97, § 31, 14 de diciembre de 1999). Sin embargo, el Tribunal considera que no es necesario que examine esta cuestión de oficio, habida cuenta de su apreciación con arreglo al artículo 13 del Convenio. 138. Por consiguiente, ha habido una infracción del artículo 1 del Protocolo N.º 1 en el caso inmediato. III. SUPUESTA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 13 DEL CONVENIO 139. El demandante sostuvo que los recursos internos de los que se 50 MINISTERIO DE JUSTICIA había valido le habían fallado. Su ineficacia había dado lugar a una infracción del artículo 13 del Convenio, que dispone: "Toda persona cuyos derechos y libertades, tal como se establece en el Convenio, sean violadas, tendrá un recurso efectivo ante una autoridad nacional, a pesar de que la violación haya sido cometida por personas que actúen en calidad oficial." 140. El Gobierno impugnó esta denuncia, señalando el resultado tanto del procedimiento penal como administrativo a nivel nacional. A. La sentencia de la Sala 141. La Sala consideró que su conclusión sobre las alegaciones del demandante al artículo 2 del Convenio y al artículo 1 del Protocolo N.º 1 hacía innecesario volver a examinar en el marco del artículo 13 sus alegaciones de deficiencias en el procedimiento penal y administrativo. En las circunstancias específicas del presente asunto, ni el proceso penal ni el recurso contencioso-administrativo habían cumplido las obligaciones procesales derivadas del artículo 2, ni habían demostrado ser capaces de dar una reparación adecuada a las reclamaciones del demandante. En primer lugar, el procedimiento penal se llevó trasladando el enfoque del aspecto vitalista del caso a la determinación de si los alcaldes podían o no ser considerados responsables de "negligencia en el desempeño de sus funciones". En segundo lugar, la indemnización concedida al demandante por el Tribunal Administrativo no se correspondía en absoluto a la pérdida real del demandante. Por último, el procedimiento no solo había durado un tiempo injustificadamente largo, sino que la adjudicación finalmente realizada al demandante nunca se había pagado. B. Las alegaciones de las partes 1. El Gobierno 142. El Gobierno se opuso a las críticas de la Sala sobre el proceso penal iniciado contra los alcaldes. Insistieron en que solo las autoridades nacionales determinarían la naturaleza de los cargos criminales que se presentarían contra un acusado. Del mismo modo, no procede al Tribunal de Estrasburgo cuestionar el veredicto alcanzado por un órgano jurisdiccional nacional sobre la base del material sometido a dicho órgano jurisdiccional, a menos que tuviera la intención de sustituir lo que consideraba un veredicto adecuado. El Gobierno señaló que ni el Convenio ni su jurisprudencia obligan a las autoridades a asegurar la condena de un demandado. La sugerencia de la Sala de que el veredicto emitido contra los alcaldes 51 MINISTERIO DE JUSTICIA equivalía a concederles casi total impunidad había ignorado tanto este punto como la discreción de las autoridades nacionales para clasificar los cargos criminales a la luz de las circunstancias de un caso en particular, incluyendo situaciones como la que se obtuvo en el presente caso, donde el demandante nunca se había quejado de que los alcaldes eran culpables de homicidio ilegítimo por negligencia. 143. Para el Gobierno, las mismas consideraciones de "cuarta instancia" se aplicaron a la decisión del tribunal administrativo sobre la reclamación de indemnización del demandante. El importe adjudicado era realmente sustancial, teniendo en cuenta que el demandante había sido realojado en condiciones muy favorables. De hecho, había capitalizado su nueva vivienda, en primer lugar, alquilándola por 48,46 dólares estadounidenses (USD) al mes, en comparación con los 17,50 USD que estaba pagando a las autoridades, y luego acordando venderlo por 20.000 de marcos alemanes, un precio que estaba muy por encima del valor de la casa cuando se le asignó por primera vez (125.000.000 TRL). El Gobierno alegó además que, contrariamente a lo que constata la Sala, la demanda de indemnización se había determinado en un plazo razonable y, desde luego, en un plazo mucho más corto que, por ejemplo, en Calvelli y Ciglio (citado anteriormente), cuando el Tribunal había declarado que no podía decirse que el plazo de seis años y tres meses tardado en determinar una demanda civil por negligencia planteaba una cuestión con arreglo al artículo 2. Además, el demandante no había solicitado cobrar el dinero concedido. 2. El demandante 144. El demandante, en esencia, estuvo de acuerdo con las conclusiones de la Sala sobre las deficiencias que había identificado en el procedimiento penal y administrativo. Sin embargo, sostuvo que también debería considerarse que la ineficacia de estos procedimientos dio lugar a una infracción del artículo 13 del Convenio en combinación con el artículo 2 y el artículo 1 del Protocolo N.º 1. C. La valoración del Tribunal 1. Principios aplicables en el caso inmediato 145. El artículo 13 del Convenio exige que los sistemas jurídicos nacionales dispongan de un recurso eficaz que faculte a la autoridad nacional competente para abordar el fondo de una reclamación "discutible" en virtud del Convenio (véase Z y otros c. el Reino Unido [GS], N.º 29392/95, § 108, TEDH 2001-V). Su objetivo es proporcionar un medio 52 MINISTERIO DE JUSTICIA mediante el cual las personas puedan obtener una reparación adecuada a nivel nacional por violaciones de los derechos del Convenio antes de tener que poner en marcha el mecanismo internacional de reclamación ante el Tribunal (véase Kudła c. Polonia [GS], N.º 31210/96, § 152, TEDH 2000- XI). 146. No obstante, la protección otorgada por el artículo 13 no exige ninguna forma particular de recurso, ya que los Estados contratantes disponen de un margen de discrecionalidad para ajustarse a sus obligaciones en virtud de esta disposición (véase, por ejemplo, Kaya c. Turquía, sentencia del 19 de febrero de 1998, Informes 1998-I, pp. 329-30, § 106). 147. La naturaleza del derecho en juego tiene repercusiones para el tipo de recurso que el Estado está obligado a proporcionar en virtud del artículo 13. Cuando se alegan violaciones de los derechos consagrados en el artículo 2, la indemnización por daños materiales y morales debería, en principio, ser posible como parte de la gama de reparación disponible (véase Paul y Audrey Edwards, citados anteriormente, § 97; Z y otros c. Reino Unido, citado anteriormente, § 109; y T.P. y K.M. c. Reino Unido [GS], N.º 28945/95, § 107, TEDH 2001-V). Por otra parte, como ha señalado el Tribunal anteriormente (véase el párrafo 96), ni el artículo 13 ni ninguna otra disposición del Convenio garantiza a un demandante el derecho a garantizar el enjuiciamiento y la condena de un tercero o el derecho a la "venganza privada" (véase Pérez, citado anteriormente, § 70). 148. Es cierto que ha constatado en ocasiones una violación del artículo 13 en los casos de denuncias de homicidio ilegítimo o por connivencia de los miembros de las fuerzas de seguridad (véase, por ejemplo, la jurisprudencia a que se hace referencia en Kılıç, citada anteriormente, § 73), por el hecho de que las autoridades no llevaran a cabo una investigación exhaustiva y eficaz capaz de conducir a la identificación y sanción de los responsables (véase Kaya, citada anteriormente, pp. 330-31, § 107). No obstante, procede señalar que estos casos, derivados del conflicto en el sureste de Turquía en la década de 1990, se caracterizaron por la ausencia de tales investigaciones sobre las denuncias de los demandantes de que un familiar cercano había sido asesinado ilegalmente por miembros de las fuerzas de seguridad o había muerto en circunstancias sospechosas. Fue precisamente este elemento el que llevó al Tribunal a constatar que los demandantes en esos asuntos habían sido privados de un recurso efectivo, ya que no habían tenido la posibilidad de establecer la responsabilidad por los incidentes denunciados y, por lo tanto, de solicitar la reparación adecuada, ya sea solicitando la incoación de un procedimiento penal como parte intermedia o incoando un procedimiento ante los tribunales civiles o administrativos. En otras palabras, existe una estrecha 53 MINISTERIO DE JUSTICIA relación procesal y práctica entre la instrucción penal y los recursos de que disponen los demandantes en el ordenamiento jurídico en su conjunto (véase, por ejemplo, Salman c. Turquía [GS], N.º 21986/93, § 109, TEDH 2000-VII). Sin embargo, para el Tribunal, y visto desde el punto de vista de los intereses de la familia del fallecido y su derecho a un recurso efectivo, no se desprende inevitablemente de la jurisprudencia antes mencionada que se infringirá el artículo 13 si la instrucción penal o el juicio resultante en un caso concreto no satisfacen la obligación procesal del Estado en virtud del artículo 2, como se resume, por ejemplo, en Hugh Jordan, citado anteriormente (véase el párrafo 94). Lo importante es la repercusión que el no cumplimiento del Estado con su obligación procesal en virtud del artículo 2 tuvo en el acceso de la familia del fallecido a otros recursos disponibles y eficaces para establecer responsabilidades por parte de los funcionarios u organismos estatales por actos u omisiones que impliquen el incumplimiento de sus derechos en virtud del artículo 2 y, en su caso, la obtención de una indemnización. 149. El Tribunal ha declarado que, en relación con los accidentes mortales derivados de actividades peligrosas comprendidas en la responsabilidad del Estado, el artículo 2 obliga a las autoridades a llevar a cabo de oficio una investigación, cumpliendo determinadas condiciones mínimas, sobre la causa de la pérdida de vidas (véanse los párrafos 90 y 93- 94 supra). Observa además que, sin tal instrucción, el interesado no puede estar en condiciones de utilizar ningún recurso de que disponer para obtener medidas cautelares, dado que los conocimientos necesarios para esclarecer hechos como los controvertidos en el caso suelen estar en manos exclusivas de funcionarios o autoridades estatales. Habida cuenta de estas consideraciones, la tarea del Tribunal en virtud del artículo 13 consiste en determinar si el ejercicio de un recurso efectivo por parte del demandante se frustró debido a la forma en que las autoridades habían cumplido su obligación procesal con arreglo al artículo 2 (véase, mutatis mutandis, Aksoy c. Turquía, sentencia del 18 de diciembre de 1996, Informes 1996-VI, p. 2286, § 95; Aydın c. Turquía, sentencia del 25 de septiembre de 1997, Informes 1997-VI, pp. 1895-96, § 103; y Kaya, citada anteriormente, pp. 329-30, § 106). 2. Aplicación de estos principios en el caso (a) En lo que atañe a la reclamación en virtud del artículo 2 del Convenio 150. El Tribunal ya ha examinado los distintos procedimientos en vigor en Turquía y ha llegado a la conclusión de que, en el caso de autos, el derecho a la vida estaba insuficientemente protegido por el procedimiento 54 MINISTERIO DE JUSTICIA interpuesto por las autoridades públicas en virtud del Derecho penal, a pesar de las conclusiones de las investigaciones oficiales que establecieron los hechos e identificaron a los responsables del accidente del 28 de abril de 1993 (véanse los párrafos 113-14 supra). No obstante, habida cuenta de la idoneidad y de las apreciaciones de dichas investigaciones, el Tribunal considera que el demandante estaba en condiciones de recurrir los recursos de los que disponía en virtud del Derecho turco para obtener una reparación. 151. El 3 de septiembre de 1993, varios meses después de que terminara la investigación (véase el párrafo 29 supra), el demandante, representado por un abogado, optó por demandar a cuatro autoridades estatales en los tribunales administrativos, alegando que había sufrido daños materiales y morales a causa de la muerte de nueve de sus parientes cercanos y la pérdida de su casa y sus bienes domésticos. La eficacia de este recurso no dependía del resultado del proceso penal pendiente, ni el acceso a la misma se vio obstaculizado por actos u omisiones por parte de las autoridades (véase Kaya, citada anteriormente, pp. 329-30, § 106). Los tribunales administrativos que se ocupan de su caso estaban indiscutiblemente facultados para evaluar los hechos establecidos hasta el momento, para repartir la responsabilidad por los acontecimientos en cuestión y para dictar una decisión ejecutoria. El recurso contenciosoadministrativo utilizado por el demandante era, a primera vista, suficiente para que ejecutara el fondo de su denuncia relativa a la muerte de sus familiares y podía indemnizarle adecuadamente por la infracción del artículo 2 antes mencionado (véase el párrafo 118 supra; véase también Paul y Audrey Edwards, citados anteriormente, § 97, y Hugh Jordan, citado anteriormente, §§ 162-63). No obstante, queda por determinar si esta medida correctiva también fue efectiva en la práctica, en las circunstancias del presente asunto. 152. Al igual que la Sala, la Gran Sala no está convencida de que esto fuera así. Ratifica diversas críticas formuladas por la Sala sobre la ineficacia del procedimiento de indemnización (véase el párrafo 76 supra) y, al igual que la Sala, considera determinante que los daños y perjuicios concedidos al demandante -únicamente por los daños morales derivados de la pérdida de sus familiares cercanos- nunca le hayan sido pagados. A este respecto, la jurisprudencia del Tribunal considera que el derecho a un órgano jurisdiccional garantizado por el artículo 6 protege también la ejecución de resoluciones judiciales definitivas y vinculantes que, en los Estados que aceptan el Estado de Derecho, no pueden permanecer inoperantes en detrimento de una de las partes (véase, por ejemplo, Hornsby c. Grecia, sentencia del 19 de marzo de 1997, Informes 1997-II,p. 510-11, § 40, e Immobiliare Saffi c. Italia [GS], N.º 22774/93, § 66, TEDH 55 MINISTERIO DE JUSTICIA 1999-V). No se ha explicado a satisfacción del Tribunal por qué no se ha pagado la adjudicación. Considera que no se puede reprochar al demandante que no haya tomado medidas personales para hacer cumplir el laudo, dado el tiempo que ha tardado el tribunal administrativo en decidir su reclamación de indemnización y el hecho de que el importe concedido por daños morales ni siquiera estuviera sujeto a intereses de demora. El pago oportuno de una indemnización definitiva por la angustia sufrida por un cónyuge y un progenitor afligido debe considerarse un elemento esencial de un recurso con arreglo al artículo 13 (véase, mutatis mutandis, Paul y Audrey Edwards, citados anteriormente, § 101). Aunque el Gobierno ha impugnado la conclusión de la Sala de que el procedimiento debería haberse concluido antes, la Gran Sala también considera que un plazo de cuatro años, once meses y diez días para llegar a una decisión indica una falta de diligencia por parte del órgano jurisdiccional nacional, especialmente teniendo en cuenta la angustiosa situación del demandante. Después de todo, de la resolución del 30 de noviembre de 1995 se desprende que el tribunal nacional se basó enteramente en el informe pericial encargado por el ministerio público. Sin embargo, dicho informe ya estaba disponible en mayo de 1993 (véase el párrafo 23 supra). 153. Para el Tribunal, estas razones bastan para concluir que el procedimiento administrativo no proporcionó al demandante un recurso efectivo debido a la falta de protección de la vida de sus parientes cercanos por parte del Estado. 154. Dicho esto, el Gobierno acusó al demandante de no haber hecho ningún esfuerzo por participar eficazmente en el procedimiento penal antes mencionado para plantear sus denuncias y solicitar reparación (véase el párrafo 83 supra). Tras examinar las disposiciones del Derecho turco sobre las solicitudes de intervención de partes (véanse los párrafos 47 y 48 supra), el Tribunal admite que, en principio, esta posibilidad, como componente de un procedimiento penal, debe tenerse en cuenta a efectos del artículo 13. No obstante, el Tribunal considera que, en el caso inmediato, el demandante, que optó por acogerse a un recurso contencioso-administrativo que parece haber sido eficaz y capaz de subsanar directamente la situación de la que se quejó, no puede ser criticado por no haber solicitado reparación en los tribunales penales (véase, mutatis mutandis, Manoussakis y otros c. Grecia),sentencia de 26 de septiembre de 1996, Informes 1996-IV, pp. 1359-60, § 33, y Aquilina c. Malta [GS], N.º 25642/94, § 39, TEDH 1999- III), recurso que, en cualquier caso, no podría utilizarse si ya estaba pendiente una acción por daños y perjuicios (véase el párrafo 48 supra). 155. En resumen, ha habido una infracción del artículo 13 del Convenio en lo que respecta a la reclamación en virtud del artículo 2. 56 MINISTERIO DE JUSTICIA (b) En lo que atañe a la reclamación con arreglo al artículo 1 del Protocolo N.º 1 156. El Tribunal señala que, en el procedimiento administrativo examinado anteriormente, el demandante también obtuvo una indemnización por la destrucción de los bienes del hogar, salvo los electrodomésticos que el órgano jurisdiccional nacional declaró que no podría haber tenido (véase el párrafo 40 supra). Considera que no tiene que hacer comentarios sobre la adecuación de la adjudicación realizada por el órgano jurisdiccional nacional ni sobre la forma de su apreciación. Como ya ha señalado, lo cierto es que la decisión sobre la indemnización era larga y la adjudicación nunca se ha pagado. Por consiguiente, se denegó al demandante un recurso efectivo para la supuesta violación de sus derechos con arreglo al artículo 1 del Protocolo N.º 1. Si bien es cierto que el Gobierno ha pedido al Tribunal que tenga en cuenta las ventajas que se le han devengado al demandante mediante la provisión de viviendas subvencionadas, el Tribunal considera que se trata de una cuestión que debe adoptarse con arreglo al artículo 41 del Convenio. En cualquier caso, en la medida en que estas ventajas hayan demostrado ser incapaces de quitarle al demandante su condición de víctima de una supuesta infracción del artículo 1 del Protocolo N.º 1 (véase el párrafo 137 supra), no pueden privarle de su derecho a un recurso efectivo para obtener reparación por esta supuesta infracción. 157. Por las razones anteriores, el Tribunal considera que también se ha infringido el artículo 13 del Convenio, en relación a la reclamación en virtud del artículo 1 del Protocolo N.º 1. IC. PRESUNTAS VIOLACIONES DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 8 DEL CONVENIO 158. El demandante se quejó de la excesiva duración del procedimiento en la sentencia del tribunal administrativo y alegó que no podía considerarse justo, habida cuenta de la sentencia sesgada en la que había culminado. Se basó en el Artículo 6 § 1 de la Convención, la parte pertinente de la cual dispone: "En la determinación de sus derechos y obligaciones civiles ..., todo el mundo tiene derecho a un juicio justo y pública en un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley. ..." Por último, el demandante se quejó de que las circunstancias del asunto también habían vulnerado su derecho al respeto de su vida privada y familiar consagrado en el artículo 8 del Convenio, las partes pertinentes de las cuales establecen: 57 MINISTERIO DE JUSTICIA "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar... 2. No habrá injerencia de una autoridad pública en el ejercicio de este derecho, salvo que sea conforme a la ley y sea necesario en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el bienestar económico del país, para la prevención del desorden o la delincuencia, para la protección de la salud o la moral, o para la protección de los derechos y libertades de los demás." 159. El Gobierno se opuso a esas denuncias alegando que eran manifiestamente infundadas y subrayó que ni la falta de diligencia ni ninguna injerencia podían atribuirse a las autoridades turcas en relación con las disposiciones invocadas. 160. Habida cuenta de las circunstancias particulares del presente asunto y del razonamiento que llevó al Tribunal a constatar una infracción del artículo 13 del Convenio adoptada junto con el artículo 1 del Protocolo N.º 1 (véase el párrafo 156 supra), el Tribunal considera que no es necesario examinar también el asunto en virtud del artículo 6 § 1 (véase, mutatis mutandis, Immobiliare Saffi, antescitado, § 75). Lo mismo se aplica a la alegación del artículo 8 del Convenio, que se refiere a los mismos hechos que los examinados en virtud del artículo 2 y el artículo 1 del Protocolo N.º 1. Habida cuenta de sus apreciaciones de una infracción de dichas disposiciones, el Tribunal considera que tampoco es necesario examinar dicha alegación por separado. C. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO 161. El artículo 41 del Convenio dispone: "Si el Tribunal considera que ha habido una violación del Convenio o de los Protocolos de la parte anterior, y si la legislación interna de la Alta Parte Contratante de que se trate solo permite que se haga una reparación parcial, el Tribunal, si es necesario, dará justa satisfacción a la parte perjudicada." A. Daño 1. Las alegaciones de las partes (a) El demandante 162. Ante el Tribunal, el demandante reiteró las alegaciones que había formulado ante la Sala. En ese sentido, reclamó: (i) 2.000 dólares (USD) para gastos funerarios para sus nueve familiares fallecidos; 58 MINISTERIO DE JUSTICIA (ii) 100.000 USD por la pérdida de apoyo financiero como resultado de la muerte de su esposa y su concubina, que habían trabajado como limpiadoras en contratos diarios; (iii) 150.000 USD por la pérdida del apoyo financiero que sus siete hijos podrían haberle dado si hubieran permanecido vivos; (iv) 50.000 USD por la pérdida de apoyo financiero sufrida por sus tres hijos sobrevivientes como resultado de la muerte de su madre; (v) 98.000 dólares por la destrucción de su vivienda y bienes muebles. El demandante también reclamó, en su propio nombre y en nombre de sus tres hijos sobrevivientes, 800.000 dólares por daños morales. (b) El Gobierno 163. Como principal alegación, el Gobierno sostuvo que no era necesaria ninguna reparación en el caso inmediato. Con alternativa, pidieron al Tribunal que desestimara las pretensiones del demandante, que consideraban excesivas y basadas en estimaciones hipotéticas. Con respecto a los daños materiales, alegaron que no se podía utilizar un recorte de periódicos para fundamentar las reclamaciones por gastos funerarios. Por lo que respecta a la supuesta pérdida de apoyo financiero, se limitaron a alegar que la alegación era puramente especulativa. Por lo que respecta a la vivienda y los bienes muebles, el Gobierno señaló que el demandante no había presentado ninguna prueba en apoyo de su reclamación. Aduciendo que el demandante nunca había adquirido el título de la vivienda en cuestión, reiteraron que se le había ofrecido un piso mucho más cómodo en el distrito de Alibeyköy por una suma que en el momento de los hechos había sido equivalente a 9.237 dólares (9.966 euros), de los que solo una cuarta parte se había pagado inmediatamente. A este respecto, presentaron ejemplos de anuncios de pisos similares en ese distrito a precios de media de entre 11.000.000.000 y 19.000.000.000 de liras turcas (TRL) (aproximadamente 7.900 y 13.700 euros, respectivamente). Por lo que respecta a los bienes muebles, el Gobierno presentó catálogos de dichas partidas y subrayó la necesidad de tener en cuenta la indemnización concedida por el tribunal administrativo en ese marco. Con respecto a los daños morales, el Gobierno sostuvo que la reclamación era excesiva y que era probable que llevara a un enriquecimiento injusto, contrariamente al espíritu del artículo 41 del Convenio. A este respecto, acusaron al demandante de optar deliberadamente por no reclamar el pago de la indemnización concedida por el tribunal administrativo con esperanzas de obtener una suma mayor ante el Tribunal. 2. Sentencia de la Sala 59 MINISTERIO DE JUSTICIA 164. Haciendo su valoración equitativa, la Sala concedió al demandante 21.000 euros por daños materiales y 133.000 euros por daños morales, teniendo en cuenta la angustia que, sin duda, había experimentado como consecuencia de la respuesta insatisfactoria del sistema judicial turco a las muertes y al dolor sufrido por sus tres hijos supervivientes. 3. La valoración del Tribunal 165. El Tribunal ha constatado una violación del derecho a la protección de la vida consagrado en el artículo 2 del Convenio y del derecho al disfrute pacífico de las posesiones protegidas por el artículo 1 del Protocolo N.º 1. También ha constatado una vulneración del derecho a la tutela nacional, tal como se establece en el artículo 13 del Convenio, con respecto a ambas reclamaciones. (a) Daño material 166. La Gran Sala señala, como hizo la Sala, que el demandante, sin duda, sufrió pérdidas como consecuencia de las violaciones constatadas y que existe una clara relación causal entre dichas infracciones y el daño material alegado, que puede incluir una indemnización por pérdida de fuentes de ingresos (véase Salman, citado anteriormente, § 137, y Z y otros c. el Reino Unido, citado anteriormente, § 119). Sin embargo, ninguna de las alegaciones del demandante al respecto ha sido debidamente documentada. El supuesto daño incluye componentes que no pueden calcularse con precisión o se basan en pruebas tan limitadas que cualquier evaluación implicará inevitablemente un grado de especulación (véase, entre otras autoridades, Sporrong y Lönnroth c. Suecia (artículo 50), sentencia de 18 de diciembre de 1984, Serie A N.º 88, pp. 14-15, § 32, y Akdivar y otros c. Turquía (artículo 50), sentencia de 1 de abril de 1998, Informes 1998-II, p. 718, § 19). Por consiguiente, el Tribunal evaluará equitativamente las pretensiones del demandante en relación al daño material, teniendo en cuenta toda la información en su poder, tal como exige el artículo 41. 167. Por lo que respecta, en primer lugar, al reembolso de los gastos funerarios, el demandante elaboró un artículo a partir de la edición del 9 de abril de 2001 del diario Sabah, en el que se informaba de que otra víctima del accidente del 28 de abril de 1993, el Sr. C. Öztürk, había tenido que gastar 550.000.000 de TRL en el entierro de su esposa y sus cuatro hijos. El Gobierno impugnó el valor probatorio de esa información, pero no añadió ninguna otra prueba para aclarar el asunto. El Tribunal considera que esta alegación no es irrazonable, ya que el demandante tuvo que enterrar a nueve de sus parientes cercanos. Por lo 60 MINISTERIO DE JUSTICIA tanto, otorga en su totalidad la cantidad reclamada en este punto, es decir, 2.000 USD. 168. En cuanto a la supuesta pérdida de apoyo financiero, no se han presentado detalles detallados con respecto a esta alegación. Sin embargo, la Gran Sala está de acuerdo con la opinión de la Sala de que, en el caso inmediato, cada miembro de la familia debe, de una manera u otra, haber aportado, aunque solo de manera complementaria, al sustento de todos, aunque la perspectiva de un apoyo económico futuro por parte de los siete menores fallecidos en el accidente parece demasiado lejana. En todo caso, el Tribunal considera que se debe conceder una cantidad global de 10.000 euros en este punto. 169. En cuanto a la supuesta pérdida derivada de la destrucción de la vivienda del demandante, el Tribunal señala desde el principio que, a falta de justificación alguna, la cantidad reclamada parece excesiva. Considera que el interés económico que pueden haber representado las viviendas subvencionadas adquiridas por el demandante debe tenerse en cuenta en la apreciación de los daños (véase el párrafo 156 supra), aunque esta tarea se complica tanto por la fluctuación constante de los tipos de cambio y la inflación en Turquía como por las operaciones realizadas por el demandante en relación con su piso (véase el párrafo 30 supra). La valoración de la Sala se basó en el supuesto de que el valor de la vivienda del demandante que fue destruida ascendía al 50 % del coste de la vivienda digna ofrecida en su momento por el Ayuntamiento de Estambul en la zona de Çobançeşme. A este respecto, la Gran Sala señala que, según una lista elaborada el 20 de marzo de 2001 por el Ayuntamiento, el Ayuntamiento ofrecía viviendas en la zona de Çobançeşme por unos 10.400.000.000 de TRL, lo que en esa fecha era equivalente a 11.800 euros. Dejando dicha información aparte, el Tribunal señala, de nuevo sobre la base de sus propios cálculos - inevitablemente aproximados -, que el 13 de noviembre de 1993, cuando se firmó el contrato de venta del piso al demandante, el precio acordado de 125.000.000 de TRL equivalía a aproximadamente 8.500 euros, una cuarta parte de los cuales (2.125 euros) se pagó inmediatamente. El resto (equivalente a 6.375 euros) se abonaría en 120 cuotas mensuales de 732.844 TRL. A 13 de noviembre de 1993, las partidas mensuales eran equivalentes a aproximadamente 53 euros. Sin embargo, en la fecha en que el demandante prometió vender su piso a E.B., los plazos correspondían a solo 3 euros. Según los cálculos sobre la base de los tipos de cambio vigentes entre el 13 de noviembre de 1993 y el 24 de marzo de 1998, el valor medio de las cuotas fue de 15 euros. Dado que no hay motivos para creer que el demandante siguiera pagando las cuotas después del 24 de marzo de 1998, puede presumirse que a esa fecha debía haber pagado, además del anticipo, el equivalente a aproximadamente 780 61 MINISTERIO DE JUSTICIA euros en cuotas mensuales para la compra del piso, lo que supone un total aproximado de 3.000 euros, significativamente inferior al valor inicial del piso. También debe tenerse en cuenta que, al menos a partir de febrero de 1995, si no mucho antes de esa fecha, el piso en cuestión había sido dejado a un tal H.Ö. por una renta mensual de 2.000.000 TRL (aproximadamente 41 euros). En los treinta y siete meses en los que se arrendó el piso, que finalizó el 24 de marzo de 1998, cuando se firmó la empresa de venta, el demandante debió haber recibido un mínimo de aproximadamente 1.500 euros en alquiler, mientras que en el mismo periodo solo había tenido que pagar 550 euros en cuotas mensuales. Además, al firmar la empresa de venta del piso, el demandante recibió 20.000 marcas alemanas por parte de E.B.; esta cantidad, equivalente en su momento a 10.226 euros, es significativamente superior a cualquier cantidad que el demandante habría tenido que gastar finalmente en la compra de su piso. Habida cuenta de lo anterior, suponiendo que el valor de mercado de la vivienda precaria del demandante pueda estimarse en función del criterio adoptado por la Sala y de que debió haber gastado una determinada cantidad en alojamiento mientras alquilaba su piso, todavía no hay motivos para que el Tribunal concluya que estas circunstancias dieron lugar a una pérdida superior al beneficio que el demandante parece haber obtenido de las operaciones relativas a su piso. Por lo tanto, no es necesario pagar una reparación al demandante por la destrucción de su vivienda, la constatación de una infracción constituye en sí misma suficiente satisfacción justa. 170. En cuanto al valor de los bienes muebles perdidos en el accidente del 28 de abril de 1993, el Tribunal señala que el 30 de noviembre de 1995 el tribunal administrativo de Estambul concedió al demandante una indemnización de 10.000.000 de TRL en virtud de este asunto (equivalente en su momento a aproximadamente 208 euros). Sin embargo, al hacer esta adjudicación, el tribunal se negó a tener en cuenta los electrodomésticos supuestamente propiedad del demandante, debido a que su vivienda no tenía electricidad (véase el párrafo 40 supra). Además, la indemnización concedida nunca se ha abonado al demandante. El Tribunal se remite a sus conclusiones sobre estos puntos concretos (véanse los párrafos 152, 153 y 156 supra) y considera que el resultado del procedimiento administrativo no puede tenerse en cuenta a efectos del artículo 41 del Convenio. Por consiguiente, y a pesar de la falta de indicación por parte del demandante de la naturaleza y cantidad de los bienes muebles de su propiedad, el Tribunal ha llevado a cabo un examen minucioso de las partidas familiares de los catálogos que se le han presentado, teniendo en 62 MINISTERIO DE JUSTICIA cuenta los métodos de cálculo adoptados en casos similares anteriores (véase Akdivar y otros (artículo 50), antes citado, y Menteş y otros c. Turquía (Article 50), sentencia de 24 de julio de 1998, Informes 1998-IV, p. 1693, § 12). Por consiguiente, habida cuenta de las condiciones de vida de un hogar con ingresos bajos, la Gran Sala está de acuerdo con la Sala en que las consideraciones de patrimonio justifican una adjudicación global de 1.500 euros en este punto. (b) Daños morales 171. En cuanto a los daños morales, la Gran Sala no ve motivos para apartarse de la posición de la Sala. Reconoce que, sin duda, el demandante sufrió como consecuencia de las violaciones que ha constatado de los artículos 2 y 13 del Convenio. Sin embargo, el Tribunal está de acuerdo con el Gobierno en que las cantidades reclamadas bajo este control son excesivas. Al ser llamado a realizar una evaluación equitativa, debe tener en cuenta las circunstancias particulares del caso, incluido el sufrimiento que también debe haber afectado a los tres hijos sobrevivientes del demandante, Hüsamettin, Aydın y Halef Öneryıldız, nacidos el 10 de octubre de 1980, el 10 de octubre de 1981 y el 10 de julio de 1982, respectivamente. De la misma forma que el Tribunal encontró que se había producido una violación, las decisiones dictadas por los tribunales turcos después de la sentencia sobre el fondo del caso otorgaron al demandante una medida de reparación por daños morales, aunque no han reparado plenamente el daño sufrido en este caso. No obstante, el Tribunal considera que los 100.000.000 TRL (equivalentes en su momento a aproximadamente 2.077 euros) concedidos al demandante por los órganos jurisdiccionales administrativos en compensación por daños morales no pueden tenerse en cuenta con arreglo al artículo 41, al considerar que las autoridades nunca han pagado esa suma y que, en las circunstancias muy particulares del asunto, la decisión del demandante de no iniciar un procedimiento de ejecución para obtener la suma no puede considerarse una renuncia a su derecho a la misma (véase, mutatis mutandis, Neumeister c. Austria (artículo 50), sentencia de 7 de mayo de 1974, serie A N.º 17, p. 16, § 36). Todas las cosas consideradas, y teniendo en cuenta la jurisprudencia pertinente relativa a la aplicación del artículo 41 con respecto a los niños menores o familiares de las víctimas de violaciones del artículo 2 (véase Çakıcı c. Turquía [GS], N.º 23657/94, §§ 8 y 130), el Tribunal decide conceder al Sr. Maşallah Öneryıldız y a sus tres hijos adultos sobrevivientes, Hüsamettin, Aydın y Halef Öneryıldız, 33.750 euros a cada uno por daños morales, lo que supone una suma total de 135.000 euros. B. Costes y gastos 63 MINISTERIO DE JUSTICIA 1. Alegaciones de las partes 172. El demandante reclamó 50.000 USD solo por honorarios legales, incluidos 20.000 de dólares por el trabajo realizado por su representante en el procedimiento escrito y oral ante la Gran Sala. Afirmó que la presentación de su caso ante los tribunales nacionales y las instituciones de Estrasburgo había supuesto más de 330 horas de trabajo a una tarifa de 150 USD por hora, de acuerdo con la escala de tasas mínimas del Colegio de Abogados de Estambul. 173. El Gobierno alegó que las pretensiones de costas y gastos del demandante eran de nuevo excesivas e injustificadas. 2. Sentencia de la Sala 174. En el procedimiento ante la Sala, el demandante reclamó 30.000 USD en honorarios legales y 790 USD por gastos varios. A falta de recibos u otros vales, la Sala declaró que no estaba convencida de que el demandante hubiera incurrido en dichos gastos y le hubiera concedido 10.000 euros, menos los 2.286,50 euros pagados por el Consejo de Europa en asistencia jurídica gratuita. 3. La valoración del Tribunal 175. El demandante ha seguido recibiendo asistencia jurídica gratuita en el procedimiento previsto en el artículo 43 del Convenio. Además de los 2.286,50 euros que ya había recibido del Consejo de Europa, se le concedieron 1.707,34 euros para la preparación de su caso después de que fuera remitido a la Gran Sala. El Tribunal ha declarado sistemáticamente que los costes y gastos no se concederán en virtud del artículo 41 a menos que se demuestre que efectivamente se incurrieron, se incurrieron necesariamente y también son razonables en cuanto a cuantía (véase Sahin c. Alemania [GS], N.º 30943/96, § 105, TEDH 2003-VIII). En el caso inmediato, el demandante no ha fundamentado sus alegaciones mediante los documentos pertinentes ni ha dado explicaciones detalladas sobre la labor realizada por su representante en cuestiones relativas a los artículos 2 y 13 del Convenio y al artículo 1 del Protocolo N.º 1, las disposiciones que se han infringido. De conformidad con la Regla 60 § 2 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, el Tribunal no puede permitir la alegación del demandante tal como se presenta. No obstante, el demandante debe haber incurrido en costas por el trabajo realizado por su abogado al representarlo en el procedimiento escrito y oral ante los dos órganos del Convenio (véase, mutatis mutandis, Labita c. Italia [GS], núm. 26772/95, § 210, TEDH 2000- 64 MINISTERIO DE JUSTICIA IV). El Tribunal está dispuesto a aceptar que, en el caso de autos, que es indiscutiblemente complejo, dicha tarea tardó el número de horas reclamadas. Dicho esto, reitera que, por lo que respecta a las tasas, no se considera obligado por las escalas y prácticas nacionales, aunque puede obtener alguna ayuda de ellos (véase, por ejemplo, Tolstoi Miloslavsky c. el Reino Unido, sentencia de 13 de julio de 1995, Serie A N.º 316-B, p. 83, § 77). Al hacer su apreciación de manera equitativa, el Tribunal considera razonable conceder a el demandante 16.000 euros, menos los 3.993,84 euros pagados por el Consejo de Europa en asistencia jurídica gratuita para el procedimiento en su conjunto ante las instituciones del Convenio. C. Interés predeterminado 176. El Tribunal considera apropiado que los intereses de demora se basen en el tipo marginal de préstamo del Banco Central Europeo, al que hay que añadir tres puntos porcentuales. POR ESTAS RAZONES, EL TRIBUNAL
1. Sostiene unánimemente que ha habido una infracción del artículo 2 del Convenio en su aspecto sustantivo, debido a la falta de medidas apropiadas para evitar la muerte accidental de nueve de los familiares del demandante; 2. Sostiene por dieciséis votos a uno que también ha habido una violación del artículo 2 de la Convenio en su aspecto procedimental, debido a la falta de protección adecuada por ley que salvaguarde el derecho a la vida; 3. Sostiene por quince votos a dos que ha habido una infracción del Artículo 1 del Protocolo N.º 1; 4. Sostiene por quince votos a dos que se ha infringido el artículo 13 de la Convenio en lo que respecta a la reclamación del jefe sustantivo del artículo 2; 5. Sostiene por quince votos a dos que también ha habido una infracción del artículo 13 del Convenio en lo que respecta a la reclamación en virtud del artículo 1 del Protocolo N.º 1; 65 MINISTERIO DE JUSTICIA 6. Sostiene unánimemente que no se plantea ninguna cuestión separada en virtud del artículo 6 § 1 o artículo 8 de la Convención; 7. Sostiene por unanimidad (a) que el Estado demandado pague, en un plazo de tres meses, los siguientes importes, exentos de impuestos o derechos, que debe convertirse a liras turcas al tipo aplicable en la fecha de liquidación: (i) al demandante, el Sr. Maşallah Öneryıldız: – 2.000 dólares (dos mil dólares estadounidenses) y 45.250 euros (cuarenta y cinco mil doscientos cincuenta euros) por daños materiales y morales; – 16.000 euros (dieciséis mil euros) por gastos y costes, menos los 3.993,84 euros (tres mil novecientos noventa y tres euros ochenta y cuatro céntimos) que ya recibió del Consejo de Europa; (ii) a cada uno de sus hijos adultos, Hüsamettin, Aydın y Halef Öneryıldız, 33.750 euros (treinta y tres mil setecientos cincuenta euros) por daños morales; (b) que a partir de la expiración de los tres meses antes mencionados hasta la liquidación se pagarán intereses simples sobre los importes anteriores a un tipo igual al tipo marginal de préstamo del Banco Central Europeo durante el período de incumplimiento más tres puntos porcentuales; 8. Desestima por unanimidad el resto de las alegaciones de satisfacción justa del demandante. Hecho en inglés y en francés, y pronunciado en una audiencia pública en el Palacio de los Derechos Humanos, Estrasburgo, a 30 de noviembre de 2004. Luzius WILDHABER Presidente Paul MAHONEY Secretario de Sección De conformidad con el artículo 45 § 2 del Convenio y la Regla 74 § 2 del Reglamento de la Corte, se adjuntan a la presente sentencia los siguientes dictámenes separados: 66 MINISTERIO DE JUSTICIA (a) voto particular del Sr. Türmen; (b) voto particular de la Sra. Mularoni. L.W. P.J.M. 2 MINISTERIO DE JUSTICIA VOTO PARTICULAR DEL JUEZ TÜRMEN Estoy de acuerdo con la mayoría en que ha habido una violación del artículo 2 en su aspecto sustantivo, ya que las autoridades no tomaron las medidas apropiadas para salvaguardar la vida de las personas de su jurisdicción. Sin embargo, lamento no poder estar de acuerdo con la mayoría en que también ha habido violaciones del artículo 2 en su aspecto procesal, el artículo 1 del Protocolo N.º 1 y el artículo 13. 1. Artículo 2 (aspecto procesal) La sentencia no encontró un problema con la investigación (párrafo 113), que identificó a los responsables del incidente y los llevó ante la justicia. Los dos alcaldes fueron condenados en virtud del artículo 230 del Código Penal turco. Sin embargo, la mayoría consideró una violación del aspecto procesal del artículo 2 por el hecho de que los tribunales de primera instancia no obtuvieron la plena responsabilidad de los funcionarios estatales y no aplicaron eficazmente las disposiciones del derecho interno, es decir, porque los tribunales nacionales aplicaron el artículo 230 del Código Penal (negligencia en el desempeño de los deberes públicos) y no el artículo 455 (muerte por descuido o negligencia). No estoy de acuerdo con esta conclusión por las siguientes razones. En primer lugar, la mayoría opina que se ha vulnerado el aspecto procesal del artículo 2, no por la falta de una investigación efectiva, sino por el procedimiento judicial o, más concretamente, por la aplicación de la legislación nacional. Se trata de un enfoque totalmente nuevo, que no tiene ningún precedente en la jurisprudencia del Tribunal. Si la mayoría opina que el recurso que existe en virtud del Derecho interno no es eficaz, esto plantea un problema en virtud del artículo 13, no en virtud del artículo 2. En segundo lugar, parece contradictorio afirmar, por una parte, que la investigación es eficaz y, por otra, que la decisión del órgano jurisdiccional nacional viola el Convenio. Tal enfoque ignora el hecho de que la decisión del tribunal nacional se basa en los hechos que determina la investigación. ¿Cómo es posible entonces que el Tribunal critique la decisión del tribunal interno al tiempo que acepta la eficacia de la investigación? En circunstancias en las que la investigación es efectiva, concluir que se ha vulnerado el aspecto procesal del artículo 2 requeriría un examen de los hechos, lo que convertiría al Tribunal en un órgano jurisdiccional de cuarta instancia. Es jurisprudencia bien establecida que el establecimiento de los hechos y la interpretación y 3 MINISTERIO DE JUSTICIA aplicación del Derecho interno son una cuestión de las autoridades nacionales (véase, en particular, Kemmache c. Francia (núm. 3), sentencia de 24 de noviembre de 1994, serie A N.º 296C, pp. 86-87, § 37, y Kaymaz c. Turquía (dec.), N.º 37053/97,) 16 de marzo de 2000. En tercer lugar, la mayoría no atribuye ningún peso al hecho de que el demandante, con su propio comportamiento, contribuyó a la creación de un riesgo para la vida y causó la muerte de nueve miembros de su propia familia. No se discute que el demandante (a) construyó una vivienda ilegal en terrenos que no le pertenecían, y b) lo hizo a una distancia muy cercana al vertedero. La negligencia de las autoridades y la del demandante constituyen elementos esenciales de causalidad. Ambas son condiciones sine qua non del daño causado. Cualquiera de ellos por sí solo habría sido suficiente para causar el daño. La muerte de nueve personas se debió a la negligencia tanto de las autoridades como del demandante. Aparte de esto, los alcaldes cometieron un delito independiente, a saber, negligencia en el desempeño de sus funciones. La Quinta División del Tribunal Penal de Estambul, en su sentencia del 4 de abril de 1996, tuvo en cuenta todos estos elementos y decidió aplicar el artículo 230 del Código Penal (negligencia en el desempeño de las funciones públicas) y no el artículo 455 (homicidio por negligencia). De hecho, ambos alcaldes fueron condenados en virtud del artículo 230. El Tribunal de Casación confirmó la sentencia. La sentencia habla de la responsabilidad tanto de los alcaldes como del demandante por la muerte de nueve personas. Los jueces del Tribunal Penal de Estambul también tuvieron en cuenta el informe de los expertos, que prorrateaba la responsabilidad por el accidente de la siguiente manera: 2/8 al Ayuntamiento de Estambul, 2/8 al Consejo de Distrito de Ümraniye y 2/8 a los habitantes de viviendas precarias "por poner a los miembros de sus familias en peligro al establecerse cerca de una montaña de residuos" (véase el párrafo 23 de la sentencia). Por lo tanto, no es cierto que, como se indica en el apartado 116 de la sentencia, el órgano jurisdiccional remitente en su sentencia no reconociera "ninguna responsabilidad por no proteger el derecho a la vida". El tribunal nacional sopesó las responsabilidades del demandante y de los alcaldes y llegó a una conclusión dentro de su margen de apreciación. Esto también es admitido por la mayoría, cuando se afirma en el apartado 116 que "no corresponde al Tribunal abordar tales cuestiones del Derecho interno relativas a la responsabilidad penal individual, que son objeto de apreciación por los órganos jurisdiccionales nacionales, o dictar veredictos de culpabilidad o no culpable a este respecto". Sin embargo, tal confirmación expresa de los límites entre los órganos jurisdiccionales nacionales y del Tribunal de Estrasburgo hace más difícil 4 MINISTERIO DE JUSTICIA comprender el motivo de la constatación de una infracción del aspecto procesal del artículo 2. En opinión de la mayoría, las cuestiones del Derecho interno relativas a la responsabilidad penal individual son objeto de apreciación por los órganos jurisdiccionales nacionales, pero si el órgano jurisdiccional nacional decide por buenas razones aplicar un artículo del Código Penal y no otro, esto puede constituir una falta de protección por ley que salvaguarde el derecho a la vida. En cuarto lugar, de la sentencia no se desprende claramente por qué la mayoría decidió modificar los principios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal en relación a la inexistencia de un recurso de derecho penal en los casos de pérdida involuntaria de vidas. En Calvelli y Ciglio c. Italia ([GS], N.º 32967/96, TEDH 2002-I), Mastromatteo c. Italia ([GS], N.º 37703/97,TEDH 2002-VIII) y Vo c. Francia ([GS], N.º 53924/00, TEDH 2004-VIII), el Tribunal opinó que "si la vulneración del derecho a la vida o a la integridad de las personas no se produce intencionalmente, la obligación positiva impuesta por el artículo 2 de establecer un sistema judicial eficaz no requiere necesariamente la provisión de un recurso de derecho penal en todos los casos". En este caso concreto, la mayoría se ha apartado de la jurisprudencia. En el párrafo 93 de la sentencia, la mayoría expresa la opinión de que "en ámbitos como el controvertido [puede presumirse que lo que se quiere decir es un daño medioambiental], los principios aplicables son más bien encontrados ... en relación, en particular, con el uso de la fuerza letal". Tanto en Calvelli y Ciglio como en el presente caso, lo que está en cuestión desde la perspectiva de derecho penal es la muerte causada por negligencia. En cuanto al grado de negligencia, es difícil distinguir entre la negligencia de un ginecólogo que sabía que el nacimiento del niño conllevaba un alto riesgo ya que la madre era diabética de nivel A y el feto era demasiado grande para un parto natural, y sin embargo, no solo no tomó medidas cautelares, sino que también estuvo ausente durante el nacimiento (Calvelli y Ciglio),y el de dos alcaldes que deberían haber sabido por el informe de los expertos que el vertedero conllevaba un alto riesgo y sin embargo no tomaron medidas para prevenir tal accidente. 2. Artículo 1 del Protocolo N.º 1 Con respecto al artículo 1 del Protocolo N.º 1, suscribo plenamente las opiniones expresadas por la jueza Mularoni en el apartado 2 de su dictamen parcialmente disidente. Cabe destacar que el Tribunal, inmediatamente después de Kopecký c. Eslovaquia ([GS], N.º 44912/98, TEDH 2004-IX), en la que consolidó su jurisprudencia sobre el significado de la "posesión" en virtud del Convenio, ha introducido ahora un nuevo criterio para la determinación de una 5 MINISTERIO DE JUSTICIA posesión: la tolerancia de las autoridades nacionales. Me temo que este nuevo concepto puede conducir a consecuencias indeseables, como la ampliación de la protección del Convenio a edificios construidos ilegalmente, y puede alentar situaciones ilegales. 3. Artículo 13 La sentencia, tras examinar la eficacia del recurso de Derecho penal previsto en el artículo 2, limita el ámbito de aplicación de su examen de la alegación del artículo 13 a la eficacia del recurso administrativo. En una sentencia del 30 de noviembre de 1995, el Tribunal Administrativo de Estambul condenó a las autoridades nacionales a pagar al demandante y a sus hijos 100.000.000 liras turcas (TRL) por daños morales y 10.000.000 TRL por daños materiales. La decisión fue notificada al demandante. Como se indica claramente en la sentencia de la Sala, "... el demandante nunca ha solicitado el pago de la indemnización que se le concedió, hecho que además no cuestionó" (apartado 117 de la sentencia de la Sala; este hecho ha sido omitido en la sentencia de la Gran Sala). El demandante no se quejó del impago de la indemnización porque no deseaba recibirla. Si se hubiera puesto en contacto con la alcaldía y hubiera dado su número de cuenta bancaria, habría recibido la indemnización concedida. ¿Cómo es posible que las autoridades realicen el pago sin ningún conocimiento de la dirección o cuenta bancaria del demandante? Por lo tanto, no es correcto responsabilizar al Gobierno del impago de la indemnización. En cuanto a la duración del procedimiento judicial administrativo, la mayoría expresa la opinión de que el procedimiento duró cuatro años, once meses y diez días, lo que hace ineficaz el recurso del tribunal administrativo. No estoy de acuerdo con este punto de vista. El procedimiento duró cuatro años y once meses ante cuatro niveles de jurisdicción. Los hechos del asunto revelan que no hubo períodos significativos de inactividad atribuibles a los órganos jurisdiccionales nacionales. La mayoría considera que hubo "una falta de diligencia por parte del tribunal nacional". Sin embargo, no se da ninguna razón para esta conclusión. Se alcanza sin examinar el procedimiento judicial y sin aplicar los criterios bien establecidos del Tribunal en relación con la duración del procedimiento, a saber, la complejidad del asunto, el comportamiento del demandante y el comportamiento de las autoridades judiciales. En conclusión, no se ha infringido el artículo 13. 6 MINISTERIO DE JUSTICIA 4. Artículo 41 Estoy de acuerdo con la cantidad de satisfacción justa que se debe pagar al demandante. Sin embargo, no estoy de acuerdo con el razonamiento para calcular el laudo. Parece que, al calcular el importe, los nueve miembros de la familia del demandante han recibido el mismo peso y se les describe como "familiares" del demandante (apartado 167 de la sentencia). Sin embargo, al leer el apartado 3 de la sentencia, queda claro que uno de estos "familiares", Sıdıka Zorlu, era la "concubina" del demandante. Esta es quizás la primera vez que el Tribunal, al decidir el importe a pagar por una satisfacción justa, ha tenido en cuenta a la concubina de un demandante y le ha dado el mismo peso que su esposa e hijos. Tal enfoque puede tener consecuencias indeseables para la jurisprudencia del Tribunal en el futuro. 7 MINISTERIO DE JUSTICIA VOTO PARTICULAR DE LA JUEZA MULARONI (Traducción) 1. Estoy plenamente de acuerdo con el razonamiento y las conclusiones de la mayoría con respecto al artículo 2 del Convenio tanto en sus aspectos sustantivos como en sus aspectos procesales. 2. No obstante, considero que el artículo 1 del Protocolo N.º 1 no es aplicable en el presente asunto. Esta disposición garantiza el derecho de propiedad. En su jurisprudencia, el Tribunal ha aclarado el concepto de posesiones, que pueden abarcar tanto las "posesiones existentes" como los bienes, incluidas las reclamaciones, respecto de las cuales el demandante puede alegar que tiene al menos una "expectativa legítima" de obtener el disfrute efectivo de un derecho de propiedad. En cambio, la esperanza de reconocimiento de un derecho de propiedad que ha sido imposible ejercer eficazmente no puede considerarse una posesión en el sentido del artículo 1 del Protocolo N.º 1 (véase, entre otras autoridades, Marckx c. Bélgica, sentencia de13 de junio de 1979, serie A N.º 31, p. 23, § 50; Príncipe HansAdán II de Liechtenstein c. Alemania [GS], N.º 42527/98, § 83, TEDH 2001-VIII; y Kopecký c. Eslovaquia [GS], N.º 44912/98, § 35, TEDH 2004-IX). No se cuestionó ante el Tribunal que la vivienda del demandante se había hubiera erigido infringiendo los reglamentos turcos de urbanismo y no se ajustaba ajustara a las normas técnicas pertinentes, o que los terrenos que había ocupadoocupaba pertenecieran a Hacienda (véase el párrafo 125 de la sentencia). El demandante no pudo probar que tenía derecho de propiedad sobre los terrenos en cuestión o que legítimamente podría haber solicitado que se le transfiriera la propiedad en virtud del artículo 21 de la Ley N.º 775 del 20 de julio de 1966 o de las sucesivas modificaciones de dicha Ley. La mayoría reconoce que "el Tribunal no puede concluir que la esperanza del demandante de que se le transfirieran un día los terrenos a tratar constituyese una reclamación de un tipo suficientemente acreditada como para ser ejecutoria en los órganos jurisdiccionales y, por tanto, una clara «posesión» en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal» (véase el párrafo 126 de la sentencia in fine. Sin embargo, en lugar de extraer las conclusiones apropiadas de este razonamiento y constatar que el artículo 1 del Protocolo N.º 1 no era aplicable, adoptaron un nuevo criterio de admisibilidad para el presente artículo: la tolerancia de las autoridades pertinentes a las acciones del demandante durante casi cinco años, que llevó a la conclusión de que dichas autoridades reconocieron de facto que el demandante y sus parientes cercanos tenían un interés propio en su vivienda y en sus bienes muebles (véase el párrafo 127), que era de carácter 8 MINISTERIO DE JUSTICIA suficiente y suficientemente reconocido como un interés sustantivo y, por lo tanto, una "posesión" en el sentido de la norma establecida en la primera frase del artículo 1 del Protocolo Número 1 (véase el párrafo 129). No puedo estar de acuerdo con este razonamiento. En mi opinión, ni la tolerancia implícita ni otras consideraciones humanitarias pueden bastar para legitimar la acción del demandante en virtud del artículo 1 del Protocolo N.º 1. El Tribunal tampoco debería utilizar estos factores para justificar una conclusión que equivalga a la eliminación de los demandantes (el Sr. Öneryıldız en este asunto, pero también a los futuros demandantes que hayan erigido edificios ilegalmente) del ámbito de aplicación de las leyes nacionales de ordenación urbana y de la construcción y, en cierta medida, consintiendo indirectamente la propagación de estas viviendas ilegales. Considero que la conclusión mayoritaria de que el artículo 1 del Protocolo N.º 1 es aplicable podría tener efectos paradójicos. Pienso, por ejemplo, en las espléndidas villas y hoteles construidos ilegalmente en la costa o en otros lugares que, según la legislación nacional, no pueden ser adquiridos por posesión adversa; ¿Será suficiente el mero hecho de que las autoridades competentes hayan tolerado esos edificios durante cinco años para mantener que quienes los construyeron en flagrante violación de la ley tienen una afirmación discutible en virtud del artículo 1 del Protocolo N.º 1? Tal conclusión haría mucho más difícil para las autoridades (a nivel nacional o local) tomar cualquier medida para garantizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos de urbanismo cuando, por ejemplo, han heredado una situación ilegal como resultado de un período de administración por parte de autoridades menos escrupulosas. Por último, me resulta difícil aceptar que cuando se han erigido edificios infringiendo las normas urbanísticas, los Estados tengan en adelante la obligación positiva de proteger un derecho de propiedad que nunca ha sido reconocido en el derecho interno y no debería serlo, ya que en muchos casos podría ejercerse en detrimento de los derechos de los demás y del interés general. Por lo tanto, he llegado a la conclusión de que el artículo 1 del Protocolo N.º 1 no es aplicable y, por consiguiente, no se ha infringido. Debo añadir que, aunque hubiera llegado a la conclusión de que el artículo 1 del Protocolo N.º 1 fuera aplicable -que, repito, no lo hice-, habría considerado, a diferencia de la mayoría (véase el párrafo 137 de la sentencia), que el demandante ya no podía alegar ser víctima. En mi opinión, la asignación de viviendas subvencionadas en condiciones muy favorables puede considerarse un reconocimiento en esencia de una infracción del artículo 1 del Protocolo N.º 1, siendo tal medida 9 MINISTERIO DE JUSTICIA probablemente la mejor forma de reparación concebible en el presente asunto. 3. Habida cuenta de las circunstancias del asunto y del razonamiento que llevó al Tribunal a constatar una infracción del artículo 2 del Convenio en su aspecto procesal, considero que no era necesario examinar el asunto con arreglo al artículo 13 en lo que respecta a la reclamación del jefe sustantivo del artículo 2. 4. Habida cuenta de mis conclusiones al respecto del artículo 1 del Protocolo N.º 1, considero que no se ha infringido el artículo 13 en lo que respecta a la reclamación del artículo 1 del Protocolo Nº. 1.
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